Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín - Eladio Campero Guerrero✝
Páginas163-183

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CAPÍTULO I Coaliciones

RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD DE COALICION

354.- La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.

CONCEPTO DE COALICION

355.- Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

CAPÍTULO II Sindicatos, Federaciones y Confederaciones

CONCEPTO DE SINDICATO

356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.


LFT 366 I.

LIBERTAD PARA CONSTITUIR SINDICATOS SIN AUTORIZACION PREVIA

357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.


CPEUM 123 A XVI.
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LIBERTAD SINDICAL

358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.

Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.

DERECHOS DE LOS SINDICATOS

359.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, ele gir li bre men te a sus re pre sen tan tes, or ga ni zar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

CLASES DE SINDICATOS DE TRABAJADORES

360.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser:

GREMIALES

I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o es pe cia li dad;

DE EMPRESA

II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;

INDUSTRIALES

III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;

NACIONALES DE INDUSTRIA

IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y

DE OFICIOS VARIOS

V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte.

CLASES DE SINDICATOS DE PATRONES

361.- Los sindicatos de patrones pueden ser:

POR RAMAS DE ACTIVIDAD

I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y

NACIONALES

II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.

TRABAJADORES MENORES DE EDAD. SUJETOS A COALICION

362.- Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce años.


LFT 23.
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TRABAJADORES DE CONFIANZA NO PUEDEN PERTENECER

A SINDICATOS

363.- No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.

REGLAS PARA LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS

364.- Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del periodo comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.


LFT 366 II.

REGISTRO DE LOS SINDICATOS ANTE LA AUTORIDAD LABORAL

365.- Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. Una lista con el número, nombres y domicil ios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;

III. Copia autorizada de los estatutos; y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.


LFT 385.

CAUSAS DE NEGATIVA AL REGISTRO DE LOS SINDICATOS

366.- El registro podrá negarse únicamente:

I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;


LFT 356.

II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y


LFT 364.

III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior. Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.

Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.


LFT 384.
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NOTIFICACION DEL REGISTRO DEL SINDICATO A LA JFCA

367.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

EFECTOS LEGALES DEL REGISTRO OTORGADO A LOS SINDICATOS

368.- El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.

PROCEDENCIA DE LA CANCELACION DEL REGISTRO DE LOS

SINDICATOS

369.- El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:

I. En caso de disol ución; y

II. Por dejar de tener los requisitos legales.

La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación del registro.

IMPOSIBILIDAD DE CANCELAR UN REGISTRO SINDICAL ADMINISTRATIVAMENTE

370.- Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.

REQUISITOS DE LOS ESTATUTOS SINDICALES

371.- Los estatutos de los sindicatos contendrán:


LFT 383.

I. Denominación que le distinga de los demás;

II. Do mi ci lio;

III. Objeto;

IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;

V. Con di cio nes de ad mi sión de miembros;

VI. Obligaciones y derechos de los asociados;

VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:

a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión;

b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento deexpulsiónse llevaráacabo ante laasambleade lasección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato;

c) El trabaj ador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos;

d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado;

e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por es cri to;

f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato;Page 167

g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;

VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treintaytres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección.

Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;

IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros;

X. Periodo de duración de la directiva;

XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;

XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;

XIII. Epoca de presentación de cuentas;

XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y

XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.

PERSONAS QUE NO PODRAN SER DIRECTIVOS SINDICALES

372.- No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos:

I. Los trabajadores menores de dieciséis años; y


LFT 23.

II. Los extranjeros.

RENDIR CUENTAS SOBRE LA ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO SINDICAL. OBLIGACION DE LA DIRECTIVA

373.- La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable.

ATRIBUCIONES DEL SINDICATO COMO PERSONA MORAL

374.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y...

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