Título quinto. Ejecución

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CAPÍTULO I Reglas generales

REQUISITOS PARA LA DEMANDA DE EJECUCION

ARTÍCULO 400. La demanda de ejecución debe llenar los requisitos establecidos por el Título Primero, Capítulo I, de este Libro, a no ser que exista sentencia anterior ejecutoria, caso en el cual sólo se pedirá que se ejecute.

CUANDO LA DEMANDA SEA ADMITIDA SE DICTARA AUTO QUE REQUIERA AL DEUDOR

ARTÍCULO 401. Admitida la demanda, se dictará auto ordenando que se requiera al deudor para que, en el acto del requerimiento, cumpla con la obligación, si esto es posible y, si no lo hace, se le embarguen o aseguren bienes suficientes para cumplirla, o para asegurar el pago de los daños y perjuicios.

SE PRACTICARA EL ASEGURAMIENTO O EMBARGO CUANDO EL DEUDOR NO CUMPLE CON LA OBLIGACION

ARTÍCULO 402. Si el deudor no cumple con la obligación, se practicará el aseguramiento o embargo, y se emplazará al demandado en los términos del Capítulo II del Título Primero de este Libro, siguiéndose, conforme al mismo, el juicio.

EN QUE CASOS SE PRONUNCIARA SENTENCIA DE CONDENA Y SE LLEVARAN ADELANTE LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION

ARTÍCULO 403. Transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, cuando la diligencia se haya entendido personal y directamente con el demandado, su representante o apoderado, si de los mismos documentos acompañados con la demanda no apareciese justificada una excepción, estando justificados los elementos de la acción, se pronunciará sentencia de condena, y se llevarán adelante los procedimientos de ejecución.

Cuando el emplazamiento haya sido hecho en forma diversa, se tendrá por contestada negativamente la demanda de ejecución, y se proseguirá el juicio en la forma prevista por el Título Primero de este Libro.

ADMISION DE EXCEPCIONES, UNA VEZ PRONUNCIADA LA SENTENCIA EJECUTORIA

ARTÍCULO 404. Pronunciada la sentencia ejecutoria, sólo se admitirán las excepciones posteriores a la audiencia final de la última instancia, acreditadas por

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prueba documental o confesional, o que resulten directamente de la Ley. Para resolver sobre ellas, se hará uso del procedimiento incidental. Resuelta la oposición, ya no se admitirá excepción alguna.

A SOLICITUD DE PARTE PUEDE DECRETARSE EL EMBARGO O ASEGURAMIENTO DE BIENES

ARTÍCULO 405. Aun cuando, en la sentencia, que haya causado ejecutoria, se fije término para el cumplimiento de la obligación, a solicitud de parte puede decretarse, en cualquier tiempo, antes de su cumplimiento, el embargo o aseguramiento de bienes suficientes para cumplir la sentencia, o para asegurar el pago de los daños y perjuicios, en caso de incumplimiento.

Se equiparan, a las sentencias, las transacciones o convenios judiciales o extrajudiciales ratificados judicialmente.

ES APELABLE EL AUTO QUE NIEGUE LA EJECUCION

ARTÍCULO 406. El auto que niegue la ejecución es apelable en ambos efectos.

CAPÍTULO II Documentos ejecutivos

QUE DOCUMENTOS MOTIVAN EJECUCION

ARTÍCULO 407. Motivan ejecución:

I. Las sentencias ejecutoriadas;

II. Los documentos públicos que, conforme a este Código, hacen prueba plena;

III. Los documentos privados reconocidos ante notario o ante la autoridad judicial; y

IV. Los demás documentos que, conforme a la Ley, traigan aparejada ejecución.

A QUIENES PUEDE PEDIRSE RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 408. El reconocimiento sólo puede pedirse de la persona obligada, del albacea de su sucesión, del representante legítimo de lo obligado, del representante de un ausente o ignorado, del gerente, presidente o director de una sociedad o asociación, del que lleve la firma social y del mandatario con poder bastante.

SE CITARA A LA PERSONA DE QUIEN SE PIDA EL RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 409. Promovido el reconocimiento, se mandará citar a la persona de quien se pretenda, para que comparezca, el día y hora que se le señale, a decir si reconoce como expedido por ella o por su representado, el documento, y como suya o de su representado, la firma con que esté subscrito, apercibida de que, si no comparece, se tendrá por reconocido, cuando se trate de la persona misma del signatario. El mismo apercibimiento procederá cuando el documento esté firmado a ruego de la persona que debe reconocerlo.

LA PERSONA QUE COMPAREZCA DEBERA DECIR CATEGORICAMENTE SI RECONOCE O NO EL RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 410. Cuando, a la diligencia de reconocimiento de un documento, comparezca la persona a quien se atribuya su expedición, o a cuyo ruego haya sido expedido, deberá decir categóricamente si lo reconoce o no, así como la firma con que esté subscrito, si es la propia.

En caso de que reconozca como suya sólo parte del documento o sólo la firma, se hará constar, con toda claridad, cuál es la parte del documento reconocida y cuál no.

CUANDO SE TENDRA POR RECONOCIDO EL RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 411. Se tendrá por reconocido un documento:

I. Cuando no comparezca el signatario del mismo o la persona que debe reconocerlo, cuando otra haya firmado a su nombre; y

II. Cuando las personas señaladas en la fracción anterior no contesten categóricamente si reconocen o no el documento.

El reconocimiento ficto se rige por las reglas de la confesión ficta.

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QUE TRIBUNAL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 412. Es tribunal competente, para conocer del reconocimiento, el que lo sea para conocer del juicio.

La citación, para el reconocimiento de un documento, se hará en la forma prescrita para la confesión.

NO ES EJECUTIVO EL DOCUMENTO NO RECONOCIDO EN SU TOTALIDAD

ARTÍCULO 413. El documento que no haya sido reconocido en su totalidad, no es ejecutivo.

QUE DOCUMENTOS NO REQUIEREN DE RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 414. No será necesario el reconocimiento cuando el documento privado sea una escritura de venta, permuta, hipoteca o prenda que se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

CASO EN QUE NO SE DESPACHARA LA EJECUCION

ARTÍCULO 415. No obstante el carácter de ejecutivo de los documentos, no se despachará la ejecución si no son de plazo cumplido e incondicionadas, en su cumplimiento, las obligaciones que en ellos se contengan, a no ser que judicial-mente se hayan declarado exigibles.

DESPACHO DE EJECUCION A SOLO UNA PARTE

ARTÍCULO 416. Si la obligación contenida sólo es cierta y determinada en parte, sólo por ésta se despachará la ejecución.

CASO EN QUE LA LIQUIDACION SE EFECTUARA POR EL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL

ARTÍCULO 417. En todo caso en que, para despachar ejecución, sea necesario practicar previamente una liquidación, se efectuará ésta por el procedimiento incidental.

DE QUE MANERA PUEDE DESPACHARSE EJECUCION FUNDADA EN UN DOCUMENTO PRIVADO O EJECUTIVO

ARTÍCULO 418. Puede despacharse ejecución fundada en un documento privado no ejecutivo, mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se causen. La Federación está exceptuada de otorgar esta garantía.

SE REQUERIRA AL DEUDOR CUANDO SE TRATE DE EJECUCION DE UNA OBLIGACION ALTERNATIVA

ARTÍCULO 419. Puede prepararse la ejecución por alguna de las medidas señaladas por el artículo 379.

Si se tratase de ejecución de una obligación alternativa, cuya elección corresponda al deudor, se requerirá a éste previamente para que la haga, apercibido de que será hecha por el tribunal, en su rebeldía, o por quien corresponda, de conformidad con lo establecido en el contrato o en la Ley.

CAPÍTULO III Formas de ejecucion

PLAZO QUE SE LE FIJARA AL OBLIGADO CUANDO CONSISTA EN LA EJECUCION DE UN HECHO O PRESTACION DE ALGUNA COSA

ARTÍCULO 420. Cuando la obligación consiste en la ejecución de un hecho o en la prestación de alguna cosa, se fijará, al obligado, un plazo prudente, para su cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere fijado en la sentencia o en el documento.

REGLAS A OBSERVAR CUANDO EL OBLIGADO NO CUMPLA EN EL PLAZO ESTABLECIDO

ARTÍCULO 421. Si, pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere prestarse por otro, el ejecutante, podrá reclamar el pago de daños y perjuicios, a no ser que, en el Título, se hubiere fijado alguna pena, caso en el cual por ésta, se despachará la ejecución;

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II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el tribunal nombrará persona o personas que lo ejecuten, a costa del obligado, en el término que se les fije, o se resolve-rá la obligación en daños y perjuicios, a elección del ejecutante;

III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el tribunal, en rebeldía del ejecutado; y

IV. Si el hecho consistiere en la entrega de alguna finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio, para obtener la entrega.

La desocupación de una finca sólo puede ordenarse en sentencia definitiva; pudiéndose conceder un término hasta de sesenta días, fijado prudentemente por el tribunal, para hacer entrega de ella. Si en la finca hubiere una negociación mercantil, industrial o agrícola, el tribunal señalará prudentemente el término que sea indispensable. El aseguramiento de bienes sólo puede tener lugar para garantizar el pago de las prestaciones reclamadas y de los daños y perjuicios.

LA PERSONA NOMBRADA POR EL TRIBUNAL TIENE DERECHO DE PEDIR QUE EL OBLIGADO LE ASEGURE SU IMPORTE

ARTÍCULO 422. En el caso de la fracción II del artículo anterior, la persona nombrada por el tribunal tiene derecho de pedir, en los mismos autos de la ejecución, antes de hacer su trabajo, que el obligado le asegure su importe, fijado por acuerdo entre ellos, o, a falta de éste, por medio de peritos; y, si el obligado se resistiere a hacer el pago, podrá aquélla pedir que se despache ejecución en su contra, por la cantidad...

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