Título III
Autor | José Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín |
Páginas | 324-332 |
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ARTÍCULO 74.
Agrupación de las sociedades cooperativas de producción y de consumo
Las Sociedades Cooperativas de producción y de consumo se podrán agrupar libremente en federaciones, uniones o en cualquier otra figura asociativa con reconocimiento legal.
Disposiciones aplicables a los organismos cooperativos
Las disposiciones establecidas por esta Ley para las Sociedades Cooperativas, serán aplicables a los organismos cooperativos, salvo lo señalado en los artículos: 2; 11 fracción V; 25; 27; 28; 36 fracciones IX y X; 37 párrafo segundo; 38 fracción I; 43 párrafo segundo; 45 párrafo cuarto; 50 párrafo tercero; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59; 64 fracción II, 65 y 66 fracción II.
Las federaciones podrán agrupar a sociedades cooperativas de la misma rama de la actividad económica. Las uniones podrán agrupar a sociedades de distintas ramas de la actividad económica.
ARTÍCULO 75.
Integración mínima de confederaciones
Las confederaciones nacionales se podrán constituir con varias uniones o federaciones de por lo menos diez entidades federativas.
ARTÍCULO 76.
Constitución del Consejo Superior del Cooperativismo
El Consejo Superior del Cooperativismo es el órgano integrador del Movimiento Cooperativo Nacional; se constituirá con las confederaciones nacionales y con las instituciones u organismos de asistencia técnica al cooperativismo.
ARTÍCULO 77.
Plazo para celebrar el Congreso Nacional Cooperativo
Independientemente de las asambleas generales de las confederaciones nacionales cooperativas, se celebrará cada dos años un Congreso Nacional Cooperativo, al que convocará el Consejo Superior del Cooperativismo.
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ARTÍCULO 78.
Determinación de las funciones de las federaciones, de las uniones y de las confederaciones
Las sociedades cooperativas determinarán las funciones de las federaciones y de las uniones; éstas a su vez, las de las confederaciones nacionales. Las funciones del Consejo Superior del Cooperativismo, serán definidas por sus integrantes, de acuerdo con esta Ley.
Funciones que deben incluir las bases constitutivas
En sus bases constitutivas, que cumplirán con los aspectos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, se podrán incluir las siguientes funciones:
I. Producir bienes y/o servicios;
II. Coordinar y defender los intereses de sus afiliados;
III. Servir de conciliadores y árbitros cuando surjan conflictos entre sus agremiados. Sus resoluciones tendrán carácter definitivo, cuando las partes hayan convenido por escrito de común acuerdo en someterse a esa instancia;
IV. Promover y realizar los planes económicos sociales;
V. Promover acciones de apoyo ante las instituciones gubernamentales;
VI. Apoyar la celebración de cursos de educación cooperativa en todos los niveles;
VII. Procurar la solidaridad entre sus miembros; y
VIII. Contratar trabajadores y/o integrar personal comisionado de los organismos integrantes, en los términos en que se acuerde.
ARTÍCULO 78 Bis.
Agrupación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo se agruparán en los organismos cooperativos de integración y representación siguientes:
I. En federaciones, y
II. En una Confederación Nacional.
ARTÍCULO 78 Bis-1.
Constitución de las federaciones
Las federaciones se constituirán con la agrupación voluntaria de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, fungiendo como los organismos cooperativos de integración y representación, de segundo grado.
Integración de las federaciones
Las federaciones se integrarán con un mínimo de cinco y un máximo de cincuenta Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
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ARTÍCULO 78 Bis-2.
Constitución de la confederación
La confederación se constituirá con la agrupación de todas las Federaciones de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, fungiendo como el organismo cooperativo nacional de integración y representación, de tercer grado, del sector cooperativo financiero.
Agrupación de las federaciones
La confederación agrupará a todas las federaciones y será órgano de consulta y colaboración del Estado para el diseño, difusión y ejecución de las políticas, programas e instrumentos para el fomento y desarrollo de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y sus organismos cooperativos.
ARTÍCULO 78 Bis-3.
Naturaleza y objeto de las federaciones y de la confederación
Las federaciones y la confederación, como organismos cooperativos de integración y representación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, serán instituciones de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, adoptarán jurídicamente la naturaleza cooperativa, sin fines lucrativos.
Disposiciones aplicables a la constitución, organización y funcionamiento
En cuanto a su constitución, organización y funcionamiento, les aplicará las disposiciones de la presente Ley en lo general, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 74 de esta Ley.
ARTÍCULO 78 Bis-4.
Prohibiciones a las actividades de las federaciones y de la confederación
Las actividades de las federaciones y la confederación serán las propias de su objeto social y tendrán prohibido lo siguiente:
I. Realizar actividades políticas partidistas;
II. Invertir en el capital de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; y
III. Afiliar a personas físicas o realizar operaciones de manera directa o indirecta con el público.
ARTÍCULO 78 Bis-5.
Funciones de las federaciones y de la confederación
Las federaciones y la confederación, además de lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley, podrán realizar las siguientes funciones:
I. Fungir como representantes legales de sus organizaciones afiliadas, ante personas, organismos, autoridades e instituciones tanto nacionales como extranjeras;
II. Proporcionar entre otros, los servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación;
III. Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus organizaciones afiliadas, así como de sus dirigentes y empleados;
IV. Promover la homologación de manuales, procedimientos, reglamentos y políticas, así como sistemas...
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