Título II. De las Operaciones de Crédito

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas399-440

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CAPÍTULO I Del Reporto

ARTÍCULO 259.

Concepto de reporto

En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.

Perfeccionamiento del reporto

El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando sean nominativos.

ARTÍCULO 260.

Formalidades del reporto

El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de los títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación, el precio y el premio pactados o la manera de calcularlos.

ARTÍCULO 261.

Obligación del reportador de ejercer derecho de opción

Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado; pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.

ARTÍCULO 262.

Ejercicio de los derechos accesorios a los títulos dados en reporto

Salvo pacto en contrario los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado para

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ser liquidados al vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos o valores hayan sido específicamente designados al hacerse la operación.

ARTÍCULO 263.

Pago de exhibiciones durante el término del reporto

Cuando durante el término del reporto deba ser pagada alguna exhibición sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios, dos días antes, por lo menos, de la fecha en que la exhibición haya de ser pagada. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder desde luego a liquidar el reporto.

ARTÍCULO 264.

Plazo para la liquidación del reporto a falta de disposición expresa

A falta de plazo señalado expresamente, el reporto se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mismo mes en que la operación se celebre, a menos que la fecha de celebración sea posterior al día 20 del mes, en cuyo caso se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mes siguiente.

ARTÍCULO 265.

Plazo máximo en el que se extenderá el reporto y prórroga de la operación

En ningún caso el plazo del reporto se extenderá a más de cuarenta y cinco días. Toda cláusula en contrario, se tendrá por no puesta. La operación podrá ser prorrogada una o más veces, sin que la prórroga importe celebración de nuevo contrato y bastando al efecto la simple mención "prorrogado", suscrita por las partes, en el documento en que se haya hecho constar la operación primitiva.

ARTÍCULO 266.

Exigencia al reportado del pago de diferencias resultantes a su cargo

Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse, el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.

CAPÍTULO II Del Depósito
SECCIÓN I Del Depósito Bancário de Dinero

ARTÍCULO 267.

Efectos del depósito bancário

El depósito de unasumadeterminadade dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

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ARTÍCULO 268.

Depósitos constituidos en caja, saco o sobre cerrado

Los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, y su retiro quedará sujeto a los términos y condiciones que en el contrato mismo se señalen.

ARTÍCULO 269.

Depósitos a la vista en cuenta de cheques

En los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Los depósitos en dinero constituidos a la vista en instituciones de crédito, se entenderán entregados en cuenta de cheques, salvo convenio en contrario.

Para que el depositante pueda hacer remesas conforme a este artículo, en títulos de crédito, se requerirá autorización del depositario. Los abonos se entenderán hechos salvo buen cobro.

ARTÍCULO 270.

Devolución de depósitos en cuentas colectivas

Los depósitos recibidos en cuentas colectivas en nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera de ellas o por su orden, a menos que se hubiere pactado lo contrario.

ARTÍCULO 271.

Formas de retiro de depósito bancário

Los depósitos bancários podrán ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso. Cuando al constituirse el depósito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que el depósito es retirable al día hábil siguiente a aquél en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista.

ARTÍCULO 272.

Lugar para el pago de depósitos

Salvo estipulación en contrario, los depósitos serán pagaderos en la misma oficina en que hayan sido constituidos.

ARTÍCULO 273.

Generación de intereses en los depósitos

Salvo convenio en contrario, en los depósitos con interés, éste se causará desde el primer día hábil posterior a la fecha de la remesa y hasta el último día hábil anterior a aquel en que se haga el pago.

ARTÍCULO 274.

Comprobación de depósitos en cuenta de cheques

Los depósitos en cuenta de cheques se comprobarán únicamente con recibos del depositario o con anotaciones hechas por él en las libretas que al efecto deberá entregar a los depositantes, salvo lo que previene la Ley General de Instituciones de Crédito.

ARTÍCULO 275.

Comprobación de entregas y reembolsos en cuentas de depósito a plazo o previo aviso

Las entregas y los reembolsos hechos en las cuentas de depósito a plazo o previo aviso, se comprobarán únicamente mediante constancias por escrito, precisamente nominativas y no negociables, salvo lo dispuesto en la Ley General de Instituciones de Crédito.

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SECCIÓN II Del Depósito Bancário de Títulos

ARTÍCULO 276.

Depósito bancário de títulos

El depósito bancário de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie.

ARTÍCULO 277.

Obligación del depositario de los títulos

Si no se transfiere la propiedad al depositario, éste queda obligado a la simple conservación material de los títulos, a menos que, por convenio expreso, se haya constituido el depósito en administración.

ARTÍCULO 278.

Obligaciones del depositario de títulos en administración

El depósito bancário de títulos en administración, obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que aquéllos confieran al depositante. Cuando haya que ejercitar derechos accesorios u opcionales o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulos de depositados, se estará a lo dispuesto en los artículos 261 a 263.

ARTÍCULO 279.

Disposiciones aplicables a los depósitos de títulos

Serán aplicables a los depósitos de títulos en lo conducente, los artículos 269 a 272,274 y 275. Las órdenes de entrega que el depositante expida para disponer de los títulos, en el caso del artículo 269, no serán negociables.

SECCIÓN III Del Depósito de las Mercancías en Almacenes Generales

ARTÍCULO 280.

Deberes de los almacenes generales

Salvo el caso a que se refiere el artículo siguiente, los almacenes generales están obligados a restituir los mismos bienes o mercancías depositados, en el estado en que los hayan recibido, respondiendo sólo de su conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa.

ARTÍCULO 281.

Restitución de bienes recibidos en guarda

Los almacenes pueden recibir en guarda mercancías o bienes genéricamente designados, con obligación de restituir otros tantos de la misma especie y calidad siempre que dichos bienes o mercancías sean de calidad tipo, o que, de no serlo, pueda conservarse en los almacenes en condiciones que aseguren su autenticidad, una muestra conforme a la cual se efectuará la restitución. En este caso, los almacenes responden no sólo de los daños derivados de su culpa, sino aún de los riesgos inherentes a las mercancías o efectos materia del depósito.

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ARTÍCULO 282.

Depósito de bienes individualmente designados

En el caso de depósito de mercancías o bienes individualmente designados, los almacenes están obligados a la guarda de las mercancías o bienes depositados...

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