Título decimosegundo. De la dirección de peritos del tribunal superior de justicia

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CAPÍTULO UNICO Artículo 170. La Dirección de Peritos del Tribunal Superior de Justicia, depende del Consejo de la Judicatura y tiene a su cargo el ejercicio de funciones técnicas en apoyo de la actividad jurisdiccional de las salas y de los juzgados, y contará con el personal siguiente:

I. Un director; y

II. Los peritos que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo con las necesidades y el presupuesto destinado al respecto.

ARTÍCULO 171. Los peritos del Tribunal Superior de Justicia se constituyen en auxiliares del juzgador en la tarea de administrar justicia y, por lo tanto, deberán cumplir eficazmente y sin demora los mandamientos de la autoridad judicial y prestar el apoyo solicitado.

ARTÍCULO 172. Para ser perito se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Tener conocimiento, capacidad y preparación en la ciencia, arte u oficio sobre el que va a dictaminar y poseer, en su caso, título profesional expedido por una institución de enseñanza superior legalmente facultada para ello;

III. Tener experiencia mínima de un año en la práctica de la materia sobre la que se va a dictaminar;

IV. No haber sido condenado por delito doloso;

V. No tener impedimento físico o enfermedad que lo imposibilite para el ejercicio de su cargo; y

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VI. No ser ministro de ningún culto religioso.

ARTÍCULO 173. Los peritos del tribunal intervendrán únicamente en los casos de rebeldía de la parte demandada o como terceros en discordia, cuando así lo soliciten los magistrados o los jueces que requieran de su intervención.

ARTÍCULO 174. Los peritos del Tribunal Superior de Justicia, desempeñarán sus funciones con prontitud y bajo los principios de objetividad, probidad y profesionalismo; estarán sujetos en el desempeño de sus funciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

ARTÍCULO...

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