Título cuarto. Del procedimiento registral

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CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales

ARTÍCULO 32. Los formatos precodificados deberán ser presentados junto con el documento requerido para la prestación del servicio.

Los formatos precodificados serán autorizados por el Director General, quien determinará los requisitos que deberá contener y serán llenados por la parte usuaria del servicio con los datos que éstos le requieran para inscribir, anotar o cancelar.

Cuando se trate de oficios de autoridades administrativas o judiciales que directamente sean notificados a la oficina registral, por algún proceso en los que se ordene alguna limitación, anotación en el asiento registral, no se procederá a requerir dicho formato precodificado.

ARTÍCULO 33. El procedimiento registral se inicia con la asignación del número de entrada, fecha, hora y trámite a la solicitud presentada.

La fase de recepción podrá ser física o electrónica, debiéndose acreditar el pago de los derechos que se causen, cuando así proceda y consistirá, dependiendo el caso, de lo siguiente:

I. Recepción física. El interesado presentará en oficialía de partes del Registro Público:

1. El o los formatos precodificados respectivos, llenados bajo su responsabilidad, acompañado del testimonio original y señalando el tipo de predio que refiere el artículo 21, fracción I de la presente Ley.

2. Documento auténtico y, en ambos casos, acompañarán copia legible de los documentos autorizados en el instrumento, sujetándose a las siguientes reglas:

A) Ingresado el documento, el Sistema Informático asignará al mismo, el número de entrada por orden de presentación, que será progresivo, fecha, hora y acto a que corresponda, lo que se hará constar en la solicitud de entrada y trámite de cada documento, de la cual se expedirán dos ejemplares de dicho ingreso entregándose uno al solicitante, que le servirá como constancia para acreditar su entrada.

La numeración será continua, incluso al iniciar cada año calendario. Por ningún motivo estará permitido emplear para documentos diversos el mismo número, salvo que se trate de un solo instrumento.

B) Con la solicitud de entrada y trámite se turnará para calificación el formato precodificado, acompañado del testimonio o documento de conformidad con lo siguiente:

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1. El servidor público encargado de la calificación extrínseca registral procederá a la revisión y análisis del documento para determinar si procede a inscribir, anotar, cancelar, suspender o rechazar.

2. El servidor público encargado de efectuar el análisis a los documentos para expedición de las certificaciones determinará si es procedente o improcedente, según sea el caso.

En ambos casos, los servidores públicos verificarán el pago de los derechos que corresponda, conforme a lo establecido en las disposiciones fiscales y el tipo de predio de acuerdo al artículo 2, fracción I de la presente Ley.

La calificación y análisis registral se realizará en la copia legible y autorizada del documento, y la revisión correspondiente se hará en cumplimiento al Código, la Ley Registral, su Reglamento y aquellas otras disposiciones jurídicas que así lo prevean.

La forma precodificada presentada servirá como solicitud de petición, cumpliendo con el principio de rogación.

C) Cuando se presenten varios documentos a inscribir, en los cuales el interesado señale en cada uno de los formatos precodificados de entrada del trámite que están vinculados entre sí y se presenten al mismo tiempo, deberán acumularse para la revisión de los mismos a un solo calificador.

Los documentos que sean presentados por el interesado con posterioridad y se encuentren relacionados con otros ya ingresados surtirán sus efectos de prelación desde la fecha de ingreso, sin ninguna responsabilidad para la oficina registral.

Si de la calificación registral se desprende que faltó un documento que no fue ingresado por parte del interesado, procederá a suspender los documentos que se relacionen y que no sea posible su inscripción, anotación o cancelación.

II. Recepción electrónica. El notario público podrá enviar por medios telemáticos a través del sistema informático, el formato precodificado respectivo, llenado bajo su responsabilidad, acompañado de la copia certificada electrónica en la que conste el acto a inscribir y deberá sujetarse a las siguientes reglas:

A) El formato precodificado deberá enviarse firmado electrónicamente por el notario público, acompañado del testimonio y la copia certificada electrónica, además de los anexos que dispongan el Código, la presente Ley Registral, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

El Sistema Informático asignará al documento, el número de entrada por orden de presentación, que será progresivo, fecha, hora y acto que corresponda, generando con estos datos la boleta de ingreso, que surtirá efectos de solicitud de entrada y trámite, remitiéndose al notario por vía telemática de manera simultánea.

B) La Copia Certificada Electrónica que remita el notario público deberá incluir las notas complementarias del instrumento en las que indique que se ha cumplido con todos los requisitos fiscales y administrativos que el acto requiera, así como los anexos respectivos para su inscripción, anotación o cancelación, conforme lo establezca el Código, la presente Ley Registral, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 34. Una vez cumplidas las fases a que se refiere el artículo que precede, se pasará directamente a la fase de calificación extrínseca.

La calificación registral consistirá en verificar únicamente que:

I. El documento presentado sea de los que deben inscribirse o anotarse;

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II. El documento satisfaga los requisitos de forma establecidos en la Ley que lo rige como necesarios para su validez;

III. En el documento conste acreditada la identidad, capacidad y legitimación de los otorgantes que el acto consignado requiera, en su caso. Cuando por cualquier circunstancia alguno de los titulares registrales varíe su nombre, denominación o razón social, procederá la inscripción cuando así se hubiere hecho constar ante Notario Público;

IV. Exista identidad entre el bien previamente inscrito y el descrito en el título. No habrá falta de identidad cuando no coincida la descripción en uno o algunos de los datos, si de los demás elementos comparados se desprende dicha identidad;

V. No haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro, conforme a lo previsto por el artículo 8.30 del Código;

VI. Esté fijada la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado;

VII. En el acto consignado en el instrumento se observe el tracto sucesivo, lo que significa que para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar afectada por la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación judicial;

VIII. El documento cumpla con los requisitos que deba llenar de acuerdo con el Código, esta Ley u otras leyes aplicables, como indispensables para su inscripción; y

IX. No haya operado el cierre de registro, en términos del artículo 8.56 del Código.

Verificado que el testimonio, Formato Precodificado o la Copia Certificada Electrónica, coincidan, con el contenido del libro o folio correspondiente al inmueble o persona jurídica colectiva, no podrán exigir otros datos, requisitos e información que la necesaria para el llenado del Formato Precodificado. El contenido y características del Formato Precodificado serán establecidos en el Reglamento.

Se deberán inscribir o anotar, según corresponda, los documentos que se presenten al Registro para inscripción o anotación, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles siguientes al de su presentación.

Siendo el trámite por vía electrónica, se reducirá al menos a la mitad el plazo señalado en este artículo.

Los inmuebles destinados a la actividad comercial o industrial de bajo impacto y que sean menores a 2,000 metros cuadrados se inscribirán en un plazo máximo de un día hábil, una vez reflejado el pago respectivo.

ARTÍCULO 35. El Registrador, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, podrá suspender la inscripción o anotación, según sea el caso, si el documento contiene defectos subsanables, debiendo fundar y motivar su resolución, la que deberá ser publicada íntegramente en el Boletín.

En este caso el documento podrá subsanarse en un plazo de diez días hábiles, a partir de la publicación a que se refiere el párrafo anterior, pudiéndolo hacer en el propio Registro Público y de no ser posible así, deberá devolver el documento objeto de inscripción o anotación mediante control de salida y de reingreso al Notario Público, funcionario o interesado que lo haya presentado, para ser subsanado, sin que por ello se pierda su prelación, o se considere rechazado su registro.

El Notario Público, funcionario o interesado tendrá diez días hábiles contados a partir de que le sea entregado el documento para subsanarlo y reingresarlo y en caso de no hacerlo en ese plazo se denegará su inscripción.

Cuando para subsanar el documento se deba obtener otro documento administrativo no esencial para el otorgamiento del acto, que deba ser expedido por

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autoridad administrativa y en el instrumento obre constancia de haberse solicitado previamente a su otorgamiento, el Registrador suspenderá la anotación o inscripción hasta en tanto dicha autoridad lo expida.

Cuando...

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