Título XI. De los Ausentes e Ignorados

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas114-123
CAPÍTULO I De las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia

ARTÍCULO 648

Ausentes que cuentan con apoderado

El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

ARTÍCULO 649

Procedimiento por desaparición de una persona

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

ARTÍCULO 650

Remisión de edictos a cónsules mexicanos

Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.

ARTÍCULO 651

Nombramiento de tutor de los hijos del ausente

Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.

ARTÍCULO 652

Obligaciones y facultades del depositario

Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

ARTÍCULO 653

Personas que podrán ser nombradas depositarios

Se nombrará depositario:

I. Al cónyuge del ausente;

II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente;

IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observará lo que dispone el artículo 659.

ARTÍCULO 654

Nombramiento de representante al no comparecer el citado

Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

ARTÍCULO 655

Caducidad del poder conferido por el ausente

Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

ARTÍCULO 656

Facultados para pedir nombramiento de depositario o representante

Tiene acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

ARTÍCULO 657

Orden a seguir en el nombramiento de representantes

En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido en el artículo 653.

ARTÍCULO 658

Nombramiento de depositario por cónyuge e hijos del ausente

Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.

ARTÍCULO 659

Nombramiento del heredero presuntivo como representante

A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

ARTÍCULO 660

Persona que será el legítimo administrador

El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

ARTÍCULO 661

Retribución del representante del ausente

El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.

ARTÍCULO 662

Prohibición para ser representante

No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

ARTÍCULO 663

Personas que pueden excusarse de ser representantes

Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.

ARTÍCULO 664

Remoción del representante

Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

ARTÍCULO 665

Causas por las que el cargo de represente acaba

El cargo de representante acaba:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la presentación del apoderado legítimo;

III. Con la muerte del ausente;

IV. Con la posesión provisional.

ARTÍCULO 666

Publicación anual de edictos llamando al ausente

Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670 en su caso.

ARTÍCULO 667

Reglas para la publicación de edictos llamando al ausente

Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los...

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