Título 2

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25
2
iO
Nada
debemos añadir á
lo
manifestado
en
el
li-
bro anterior respecto á la division
de
juicios por
razon
de
la
diferencia
de
fueros :
lo
que
ya
dejamos
espuesto
basta para comprender esta division. Pero creemos
pro-
pio
de
este lugar decir,
que
en
·
1os
ne
gocios
civiles
los
juicios
ecl
es
iasticos, militares y
de
hacienda
se
sustan-
cian
con
la
misma ritualidad que
en
los tribunales
or
-
dinarios,
lo
que
no
sucede
con
los
de
comercio,
sujetos
á reglas especiales
(1),
de
que oportunamente
habla
-
remos.
rrITULO
11.
De
los
litigantes y
de
los
agentes
que
los
auxilian
en
el
juicio.
__
,_
- - SECCION PRIMERA.
DE LOS LITIGANTES .
. i .Ademas
de
los jueces y
de
las personas
que,
se-
. gun dejamos espuesto
en
el
.libro anterior, intervienen
en
los
juicios
con
carácter público y
ofici
al auxiliando
la accion
de
los
tribunales,
dos
personas
se
presentan
necesariameñ1e·
como
litigante~
en
todo
juicio,
bien
sea
civil ó criminal, una que
pide
; otra contra quien
se
pide
:
al
p:rimero
llaman demandante ó actor, J
al
segundo
demandado
ó reo. En las causas criminales tambi en
se
da
al
actor
el
nombre
de
acusador ó querellante, y
al
reo
el
de
acusado.
2 t:uando
el
que deduce
la
accion está revestido
de
funciones públicas para promover defender
en
juicio
los intereses generales
de
la
sociedad, y para person ifi-
carla cuando
se
trata
de
castigar
los
delitos que
atacan
á su órden y conservacion,
se
le
da
el
nombre
de
fiscal
.
. 3
Además
de
estas
dos
personas presé ntase á
la
s
(4)
Base
8.ª
de
la
ley de
13
de
Mayo
de
18
55.
.•
253
veces
un
tercero, que
viene
reclamando
un
·derecho
preferente acerca
de
lo
·
mismo
sobre que versa
la
accion
. intentada: á este actor nuevo
se
le
da
el
nombre
de
ter-
cer
opositor. Hablaremos
en
párrafos separados
de
los
litigantes
en
general y del ministerio fiscal.
Litigantes
en
general.
l Para litigar
es
menester tener capacidad.
Las
le-
-
yes
consideran
el
juicio
como
un cuasi-contrato: conse-
cuencia
es
de
esta doctrina que
solo
pueden litigar los
que
tienen derecho para
con
traer.
No
pueden por
lo
tanto
hacerlo:
. ·
1.
º
Los
que
padecen enagenacion mental, los cua-
les
son
representados por sus curadores.
. 2.º
Los
que están privados judicialmente
de
la
ad-
ministracion
de
sus bienes, debiendo sus administrado·
res demandar y contestar á las demandas contra ellos
intentadas.
,
3.
º
Los
menores
de
veinticinco años, sin
la
autori-
,
dad
de
sus tutores ó sin consentimiento
de
sus curado-
.
roo:
si
no
los
tienen,
se
les
ha
de
proveer
de
tutor sien-
do
pupilos, y cuando hubieren, salido
de
la
edad
pu-
pilar,
de
curador para pleitos (1).
Al
hablar
de
los
ac-
tos
de
jurisdiccion voluntaria esplicaremos
el
modo
de
hacer
estos nombramientos. . .
4.º El
hijo
de
familia. mayor d
menor
de
edad
(2),
porque
sabido
es
que entre nosotros
no
se estingue
el
poder paterno por llegar
los
hijos á· la mayor edad.
En
su
representacion,
el
padre
se
presenta
en
juicio
ya
co-
mo
demandante, ya
como
demandado. Esta doctrina
no
tiene
lugar respecto
de
los
peculios castrense y cuasi-
l.i)
Leyes
13
y 47, tít. XVI, Part. VI; y art. 1253
de
la l
ey
de
En¡uiciamiento civil.
(2)
Art.
rn51
de
la
mi
s
ma
l
ey.
/
254-
castrense'
en
qne los hijos
son
considerados
como
pa-
dres de
fa,mil.ia,
y:
de
consiguiente
con
derecho-
de
p,.e-
sentarse, ,
e:n
juicio, ya reclamando, ya defendi~ndo
lo
que a,
sí.1
,
petmlio
pertenece. 0
5.º
La
mujer
c3:s
,ada, .sin licencia general ó especial
del
marido
(1),
que
es
el
que
debe representarla. Sin
'embargo,
no
necesita obtener esta licencia cuand0
se
ve
obligada á litigar
con
Sl\
marido, ó bien por razón
oe
fa
dote, ó para reclamar alimentos, ó para poners·e á
sal~o
de
los malos tratamientos
que
esperimenta, ó bien
por cualquier otra
cau:Sa.
. . . .
2 Puede suceder que
eJ
,
-dre ó
el
marido
no
,pue-
dan ó
no
quieran autorizar á,su
hjjo
ó mujer para liti-
gar:
i1:1sto
..
es
.
en
e.stos
casos
· que ,por
la
imposibilidad,
de
obtener la licencia, ó por
la
injustificada resiste9cia
del
que debe darla, no se ocasionen perjuicios irreparables ·
a
los
que
la
necesitan .. Para remediarlo oportunamente
_
se
.
iban
adoptado por las
leyes
disposiciones saludables,
qu
:e
,,
consl'!Han
al
buen órden .
de
la
familia, á la subor9i,
nac:i,
@n
que ·deben
á:.
su , jefe
ro
dos
los
, que la componen;
y á
que
no
sean
perjudica.
dos
los
intereses correspon:-
die'?tes
áJa
i
.so
.ciedad
Y'
á cada
uno
de
sus individuos.
Al
:,
efecto:
.está establecida
la
· habilitacion judicial para
litigar. . '
',1
;~
.
La
necesitan
el
hij,o
de
familia .y
la
mujer casada:
·
ri
.,~ . Cuando .
se
, hallen ·
el
padre
ó marido
ausentes,
.
sin
que
haya fundada esperanza .
de
sit
próxima vuelta.
2.º
Cuando
se
ign,ore
el
.paradero
del
padreó
ma-
rido. , · ,
·,,
:·u . Cuandp
se
nieguen
el
padre ó marido á repre-
sentar
en
,juício, al
hijo
ó mujer (2). ,
. 4
Per.o
-aun hallándose
el
hijo ó mujer
en
alguno
de
los
casos espresados, ha querido
la
ley
que
los
motivos
para pedir y ,
obter;ier
,la habilitacion judicial. para litigar
(1)
Leyes H y
1'.:l,
tít.
r,
lib. X de
laNov.Recop.
..·
,,
(2
)
Art.
13~,1 de la
ley
de Enjuiciamiento civil.

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