Titularidad y ejercicio del Derecho de Huelga en España: Los inmigrantes irregulares como ejemplo

AutorAntonio Baylos
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Centro Europeo y para el Diálogo Social, Universidad de Castilla La Mancha (UCLM), España.
Páginas7-33

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1. La "anomalía española"y el reacomodo del derecho de huelga en el sistema jurídico

La huelga precede a su regulación jurídica. Solapándose con el conflicto es-tructural que vertebra las relaciones sociales, el sistema jurídico-laboral ha precisado un campo de relaciones y de reglas jurídicas que hacen especial referencia al conflicto que se produce entre los intereses de carácter colectivo de empresarios y de trabajadores y las formas de expresión de éste. Esta regulación del conflicto afecta directamente a la libertad sindical y en términos más generales al pluralismo social entendido como la facultad del grupo social de autoproteger su propio interés sin necesidad de recurrir a los mecanismos arbitrados por el Estado para la solución de las controversias derivadas del trabajo. Este poder se define como el conjunto de las facultades de autotutela colectiva. Es un poder social que se reconoce a las formaciones sociales que expresan el interés colectivo de los trabajadores, es decir, que personifican la clase social de los trabajadores como sujetos subalternos política, social y económicamente, los sindicatos, quienes se encuentran necesariamente volcados en el compromiso de los poderes públicos de lograr la igualdad sustancial, para cuya finalidad el sistema jurídico precisamente les dota de los medios adecuados al logro de ese objetivo nivelador y gradualista. Comprender así el conflicto en el centro del sistema de relaciones laborales sin que venga negado o rechazado por el ordenamiento jurídico es clásico de los sistemas democráticos y en ese sentido se pronuncia la Constitución española de 1978.

Sin embargo el caso español es un tanto anómalo a este respecto, producto de la peculiar evolución histórica de la reglamentación de la huelga. En efecto, expulsado el conflicto de la regulación del trabajo que realizó el franquismo y criminalizada la huelga -aunque a partir de los años setenta esta criminalización se circunscribiera al área de los servicios públicos y de la huelga política1- la negación de la autotutela del interés colectivo de los trabajadores llevaba a situar este fenómeno extra-jurídico en la perspectiva de los hechos que generaban el incumplimiento del contrato y sus efectos, en especial en lo relativo al despido como sanción frente a la huelga. Esta forma de abordar la huelga desde el derecho laboral se mantendría viva hasta la muerte del dictador, sin que el Decreto Ley de 22 de mayo de 1975, que regulaba elPage 9llamado "recurso legal a la huelga" significara un cambio de tendencia. De manera que sólo en 1977, en plena transición política, el Real-Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977 (DLRT), procede a regular el derecho de huelga sin que todavía se hubieran legalizado los sindicatos -lo que se habría de producir en abril de aquel mismo año- limitando el ámbito de ésta a la empresa o el centro de trabajo exclusivamente. Por lo demás el DLRT rezumaba por todos sus preceptos una manifiesta hostilidad hacia el conflicto, tanto en razón de los objetivos pretendidos como por las formas adoptadas por la medida de presión, y en general sólo era indulgente con las huelgas funcionales a un proceso de negociación colectiva. Éste no era un modelo de huelga-derecho, sino que se encerraba en un sistema de libertad de huelga muy restrictivo2.

La implantación de un sistema democrático a partir de la promulgación de la Constitución en diciembre de 1978 habría de alterar de forma sustancial el marco de referencia normativo. En los escritos de la época se hablaba de un "giro copernicano" del texto constitucional sobre la regulación del trabajo en relación con la vigente durante el franquismo. Por eso, además del reconocimiento central del papel del sindicato en el título preliminar CE (art. 7), se dedica el art. 28 de la norma a reconocer conjuntamente la libertad sindical y el derecho de huelga, derechos que habrán de gozar del rango máximo de tutela que prescribe el art. 53 CE. La huelga es objeto de un reconocimiento en términos muy amplios. El art. 28.2 CE reconoce el derecho de huelga a los trabajadores para la defensa de sus intereses. Bajo la expresión trabajadores se entienden incluidos todos aquellos que materialmente realizan una prestación de servicios remunerada y dependiente para otra persona, empleador público o privado. La remisión a los intereses de los trabajadores como objetivo defendible mediante la huelga no implica limitar esta medida a las cuestiones litigiosas en el marco de un contrato de trabajo, sino que tanto en su conexión con la función constitucional del sindicato como en atención a la literalidad del precepto, se trata de intereses que se refieren a cualquiera de las facetas que con-forman la noción del trabajador, activo o inactivo, dentro y fuera de la relación laboral, como ciudadano con una posición social subalterna. Son los intereses de los trabajadores "en cuanto tales", como recalcará después la STC 11/1981, de 8 de abril. El derecho de huelga está además concebido enPage 10el art. 28.2 CE de manera paralela a lo que son las facultades de autotutela derivadas de la libertad sindical. El sindicato tiene reconocido, por el mero hecho de serlo, las facultades de declarar y administrar la huelga, pero el art. 28.2 CE quiere que este poder no sólo lo detente el sindicato -cualquier sindicato, no sólo los más representativos- sino también otras agregaciones de intereses creados por normas legales, como los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, o que sean fruto de la auto-organización de los trabajadores, como las asambleas u otras instancias colectivas.

El reconocimiento de la huelga como derecho fundamental de máximo nivel, junto con la libertad de sindicación, permitía deducir un modelo demo- crático de las relaciones de conflicto que se oponía al modelo derivado de la transición política. Por ello se interpuso un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para obtener la derogación del DLRT como norma que se oponía a lo establecido en la Constitución, sobre la base de la Disposición Derogatoria de la Constitución, recurso que dio lugar a la muy famosa y comentada STC 11/1981, de 8 de abril. Como es sabido, esta Sentencia estimó parcialmente el recurso efectuando hasta nueve pronunciamientos de incons-titucionalidad directos a la vez que declaraba la constitucionalidad del resto de los preceptos del DLRT siempre que se realizara una interpretación orientada por los valores y principios constitucionales, es decir lo que se llamaba en el cuerpo de la decisión del TC, una "interpretación conforme a la Constitución"3. Es una sentencia interpretativa que sin duda pretendía dar una solución regulativa provisional en tanto se producía el desarrollo legislativo prometido en el propio art. 28.2 CE. La Ley prometida, como el famoso personaje literario, será esperada durante años, pero no llegará, y ello pese a que en 1992-1993 estuvo a punto de promulgarse un texto pactado con los sindicatos más representativos de ámbito estatal que regulaba en su totalidad el derecho de huelga, pero que caducó ante la disolución del parlamento y la convocatoria de elecciones4.

Este proceso explica el régimen jurídico resultante de esta anomalía jurídica: que el texto regulador del derecho de huelga en nuestro país, la ley de desarrollo del derecho fundamental solemnemente declarado en el art. 28.2 y que goza de las garantías formales y materiales del art. 53 CE, sea unPage 11Decreto-Ley preconstitucional al que se le han depurado las violaciones más flagrantes de los derechos de huelga y de libre sindicación que contenía, y que debe ser interpretado en sus preceptos "conforme a la constitución", con la consiguiente judicialización de los límites y del contenido del mismo que esta fórmula impone. En efecto, el resultado de la operación de "depuración" dista mucho de ser el declarado, con merma evidente del modelo constitucional del derecho de huelga. La judicialización del derecho de huelga impone una continua redefinición de las condiciones de ejercicio del mismo a cargo de las decisiones judiciales sobre supuestos concretos, cuya doctrina se reinterpreta doctrinalmente y se presenta como reglas vincu-lantes para los sujetos titulares del derecho, condicionando su efectiva realización. La opción interpretativa "flexible" y "abierta" por la que ha optado la jurisprudencia constitucional implica un "reacomodo" permanente del derecho de huelga en el conjunto del sistema jurídico, una adaptación sucesiva del mismo en relación con las transformaciones que históricamente se producen en la realidad socioeconó- mica y política del país5. La interpretación "conforme a la Constitución" que lleva a cabo la STC 11/1981 del DLRT conduce a conservar en la medida de lo posible el tenor literal de la norma preconstitucional -en ocasiones a su leve modificación- pero la preservación del texto se acompaña de una interpreta-ción que en muchas ocasiones lo modifica de manera decisiva. De esta manera ante la ausencia de ley, el desarrollo del art. 28.2 CE es por mitad obra del legislador preconstitucional transformado y emanación de la jurisprudencia -ante todo la del TC- con lo que ello tiene de ambivalente, porque la decisión jurisprudencial se da siempre ante un caso concreto y por tanto puede ser mudable, y porque la revisión del DLRT por la STC 11/1981 permite pensar casi siempre que sus...

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