Tipología y estructura de los derechos humanos del trabajo.

AutorHéctor Santos Azuela
CargoDoctor en Derecho, Profesor Investigador del Departamento de Derecho, uam-a.
Páginas7-26

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S ección D octrina

Tipología y estructura de los derechos humanos del trabajo 7-26

Tipología y estructura de los
derechos humanos del trabajo

Héctor Santos Azuela*

En este trabajo se hace un análisis pormenorizado de los derechos humanos del trabajo. Disciplina imprescindible, de profunda trascendencia, frente al ímpetu del neoliberalismo que en su afán globalizador pretende mundializar la explotación del trabajo asalariado, hasta el grado de desaparecer el derecho sindical y del trabajo, para sustituirlo por nuevos ordenamientos privatistas.

In this paper it is made a detailed analysis of the Labor human rights. Essential discipline of profound signiicance, facing the impetus of Neoliberalism that, in a globalizing effort, tries to globalize the exploitation of wage labor, to the point of disappearing trade union and labor rights to replace them with new privatistic arrangements.

SUMARIO: I. Los derechos humanos subjetivos del trabajo / II. Derechos y libertades fundamentales de los trabajadores / III. Los derechos humanos sindicales /
IV. Conclusiones / Bibliografía

* Doctor en Derecho, Profesor Investigador del Departamento de Derecho, UAM-A.

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I. Los derechos humanos subjetivos del trabajo

Animado por la satisfacción de que en breve, seguro se habrá de abrir el Posgrado en Derecho del Trabajo en nuestra Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco, en el que se aborde el estudio necesario de esta disciplina. He deseado aportar con este avance, un análisis pormenorizado de los derechos humanos del trabajo, disciplina imprescindible, de profunda trascendencia, frente al ímpetu del neoliberalismo que en su afán globalizador pretende mundializar la explotación del trabajo asalariado, hasta el grado de desaparecer el derecho sindical y del trabajo para sustituirlo por nuevos ordenamientos privatizadores.

De esta suerte, dentro de una perspectiva de conjunto, ha menester estudiar la evolución y actuales perspectivas de los derechos subjetivos públicos de los trabajadores en cuanto prerrogativas, libertades y potestades supremos con que aquellos cuentan, en lo individual, tal cual corresponde a toda persona. Por lo mismo, se precisan y habrán de diferenciarse, los derechos de igualdad, libertad, seguridad y propiedad, dentro de nuestro sistema, contemplados como garantías individuales.

Así también son tratados los derechos humanos sindicales, que a partir de la igura de la libertad sindical como inspiración de sus principios, encuentra en la negociación profesional y el derecho de huelga sus expresiones más vivas de su desarrollo y movimiento.

En tanto que constituyen la casi totalidad de la población en el Estado, los trabajadores cuentan y son titulares de los derechos subjetivos que protegen a todo gobernado frente a la acción y el poder de las autoridades. Cuentan, por lo mismo, con la esfera de protección intocable que no pueden traspasar el control o las actividades del Estado.

Se aclara, de esta manera, que el derecho subjetivo público se entiende como el poder del ciudadano de reclamar al Estado el deber irrestricto de obtener el más cumplido respeto a sus derechos fundamentales.1De esta suerte, como habíamos apuntado, esas potestades constituyen todo el acervo de derechos, libertades y prerrogativas supremas, inalienables e imprescriptibles de toda persona, como los derechos de igualdad, de libertad y de seguridad, amén de aquéllos llamados de propiedad privada básicamente más con sentido social.

Puede entonces colegirse “que se trata de derechos cuyo fundamento o justii-cación objetiva, tanto mediata como inmediata, se vincula al carácter personal del viviente humano y a la dignidad que corresponda a toda persona”.2Es por ello que se ha dicho que los trabajadores, individualmente o como clase, tienen acceso al disfrute de dos tipos o generaciones de derechos humanos: los derechos subjetivos

1Cf. Norma D. Sabido, et al. Derechos Humanos. México, Porrúa, 2004, p.38.

2Cf. Carlos Massini Correas, “El derecho a la vida en la sistemática de los derechos humanos”. En problemas actuales sobre los derechos humanos, México, UNAM, 1997, p. 133.

8 alegatos, núm. 80, México, enero/abril de 2012

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públicos, llamados también civiles o clásicos e insertos en la familia de la primera generación, y en los derechos sociales, económicos y culturales o de segunda gene-ración.

Así, dentro de los derechos humanos laborales es relevante el Convenio referente a la abolición del trabajo forzoso como medio de coerción, educación, política, castigo por opiniones ideológicas o religiosas, como medio de discriminación o como represalia por haber participado en alguna huelga o movimientos estimados sediciosos.3Mas procede ponderar que como tema vinculado estrechamente a los problemas vigentes de los derechos del hombre, que en los momentos que corren y el trato que se prodiga a los trabajadores, nos mueve a relexionar acerca de la necesidad de preservar su derecho a la vida como igura puntal en la propia sistemática de los derechos humanos del trabajo.

Por otra parte, de acuerdo con el sistema de las garantías individuales comprendidas en la Constitución quedan comprendidas las siguientes: Como un derecho prototípico, especíicamente tutelar de los trabajadores, se reconoce y consigna su libertad de trabajo. Lo que equivale a decir, su derecho a dedicarse a la profesión, industria o trabajo que preieran siendo lícito (Art. 5 C). Mas en los tiempos que corren, la vulnerabilidad de este derecho es muy notoria, pues como problema creciente en todo el orbe, esta libertad es nugatoria cuando no existe el empleo.

Elisur Arteaga4reconoce como un principio rector de la libertad de trabajo la naturaleza universal del derecho conferido a todos los habitantes de dedicarse a la actividad lícita de su preferencia. Derecho fundamental que debemos entender inherente a todos quienes trabajan: a la digna pobreza laborante.

Cuando las potencias económicas especulan plenamente con el despido arbitrario para incrementar la demanda en el empleo y manipular de forma abierta la precarización de los salarios y demás condiciones de trabajo. De esta forma, resulta muy grave que la globalización monetarista imponiendo nuevas y aparentes relaciones de trabajo, esclavice a los trabajadores abatiendo sus medios de subsistencia y operando su desplazamiento del trabajo con el uso de la tecnología. El progreso no debe reñir, con la vida decorosa del trabajo y el derecho universal del hombre a vivir holgadamente. No en vano, señala Ignacio Burgoa,5que la libertad de trabajo es una de las garantías que más contribuyen a la realización de la felicidad humana que es [...] en la que se resuelve toda la teleología del hombre en el ámbito de la normalidad.

Excepcionalmente el trabajo sólo puede limitarse o proscribirse, en su caso, por decisión judicial o una resolución del gobierno ajustada legalmente y debidamente fundada y motivada. Asimismo, el trabajo sólo puede ser obligatorio tal y como ocurre, por ejemplo, para funciones censales o tareas electorales. Igualmente, ello es posible en ciertos servicios públicos como el de armas o jurados.

3 Cf. Roberto Charis Gómez, Derecho internacional del trabajo, México, Porrúa, 1994, p. 65.

4 Cf. Elizur Arteaga Nava, Garantías individuales. México, Oxford, 2009, p. 517.

5 Cf. Ignacio Burgoa, Las garantías individuales, México, Porrúa, 2005, p. 311.

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En defensa de la dignidad de la persona, como expresión evidente de los derechos humanos, constitucionalmente se dispone de manera expresa, que se tendrá como nulo, cualquier tipo de contrato que provoque menoscabo o pérdida a la libertad de los trabajadores, como se precisará más adelante.

La estabilidad en el empleo signiica, también, como otro de los derechos indis-pensables de los trabajadores; como una exigencia impostergable de la justicia social y uno de los derechos subjetivos públicos paradigmáticos de los trabajadores. Pre-cisamente, en la era de la lexibilidad, del neoliberalismo y la globalización de los mercados, cuando la pauperización de los empleos pretende convertirse en la piedra de toque de la libre competencia.

“En las relaciones de trabajo, se ha airmado, los poderes empresariales pueden facilitar tratamientos discriminatorios del empleado, tanto en la admisión al empleo como en el transcurso del contrato de trabajo y también en el despido”.6Por lo mismo, adquiere profunda relevancia la teoría relacionista, que anima nuestro sistema y que parte del principio de que con la incorporación del trabajador a la empresa nace, automáticamente, su estabilidad en el empleo.

El problema vital de su eicacia, resalta el grave dilema de someterse al sistema y retornar al pasado o exigir el esfuerzo conjunto de la empresa y el Estado para pro-veer al empleo y la justa distribución de la riqueza, ejes auténticos del equilibrio y la paz universal. Por lo mismo, la resolución al pleno empleo es labor e interés de las naciones, pues el cáncer del despido colectivo que lacera al mundo entero constituye un problema impostergable de moral social urgente, que debe atenderse, a fondo, de manera permanente.7De esta suerte se ha airmado, que en contraste con la tradición mexicana que reconoció ampliamente la estabilidad en el empleo, la Organización Internacional del Trabajo tardíamente, hasta 1963 y sólo en rango de Recomendación, reconoció este principio. Y fue hasta 1982 cuando se irmó el Convenio 158 relativo a la termi-nación de la relación de trabajo.8Otro derecho fundamental e imperecedero de todo trabajador, expresamente, es la potestad de percibir su salario por sus servicios prestados, derecho que se preser-va...

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