La defensa y su derecho a conocer la información de los testigos del adversario para un debido ejercicio del principio de contradicción en el sistema acusatorio adversarial

AutorPaola De La Rosa
CargoMaestría en Abogacía con Énfasis en Juicios Orales otorgada por la Universidad de Southwestern en Los Ángeles California
Páginas1-36

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I Introducción

En los sistemas adversariales la calidad de la información que transmiten las partes al órgano jurisdiccional constituye el soporte de la decisión que éste pronunciará en la audiencia de debate. Esto será posible permitiendo que los adversarios presenten los resultados de su investigación los cuales, a través de sus intervenciones, posibilitarán que el juez depure la información necesaria para determinar la culpabilidad o inocencia de los acusados. En otras palabras, el cimiento del sistema es otorgar a las partes que intervienen en el proceso las herramientas para que ejerciten su derecho a contradecir lo vertido por la parte contraria, permitiendo a los litigantes explorar e investigar a las personas, circunstancias y situaciones alrededor de las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la controversia. El punto de partida en este respecto es el deber del Ministerio Público de individualizar a los testigos de los que se valdrá en juicio. Este hecho le da al defensor la posibilidad de investigar ampliamente a los testigos adversos ya que el abogado defensor, como investigador que es, no debe abandonarse en la información presentada por el órgano acusador, sino por el contrario, habrá de verificar la veracidad de la misma y descubrir las debilidades

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de la versión opuesta. En este sentido, el derecho que tienen los litigantes a ejercer el principio de contradicción a través del contrainterrogatorio, incluye la posibilidad de que ellos mismos realicen trabajos de investigación fuera del tribunal y fuera de las audiencias, labores éstas encaminadas a hacer indagaciones respecto de los testigos ofrecidos por el adversario. Por otro lado, no permitir que el defensor tenga conocimiento de la información de los testigos que depondrán en el juicio, quebranta en forma evidente el derecho que las personas poseen de ser juzgados con sujeción al debido proceso. Hay que tener en consideración que la validez de los medios de prueba en el sistema acusatorio está sujeto a la observancia del debido proceso, el cual lleva implícito la incorporación de la prueba en forma lícita y bajo condiciones regulares, es decir en donde se respete la regla de la contradicción.

2. - Antecedentes y legislacion aplicable

A pesar de estas consideraciones, las legislaciones de algunos países como el nuestro, contemplan la figura del testigo reservado siendo ésta una institución que tiene lugar cuando el Ministerio Público considera que el conocimiento que de ellos tenga el imputado, los expone a un riesgo. Para que esta práctica sea justa, la representación social debería exponer al órgano jurisdiccional razones suficientes encaminadas a demostrar las razones de temor de los testigos de tal forma que cuando el juez admita la declaración del testigo reservado, éste fundamente las razones para conceder su reserva o anonimato.2 La reserva de testigos es una institución protectora de los declarantes en el juicio, sean peritos, testigos e incluye a la misma víctima. Hay que tener en cuenta que, aprovechando esta figura de la reserva de testigos, el Ministerio Público tratará de mantener a sus declarantes reservados en su intento no solamente por proteger a los testigos,

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sino en su afán por asegurar que su información se preserve encubierta y no revelar posibles debilidades de sus deponentes. Tanto el representante social como sus testigos querrán que se entregue la menor cantidad posible de información al adversario de tal forma que no le signifique una inseguridad para lograr su pretensión. Establecidos los conceptos que preceden, el problema de la reserva de identidad se relaciona con el derecho a contrainterrogar a los testigos adversos puesto que ella impide a la defensa, conocer quién es esa persona que irá a declarar al juicio. En tal sentido, esta figura puede llegar a implicar un obstáculo relevante para preparar y desarrollar los cuestionamientos que pongan a prueba la credibilidad del testigo o incluso con la credibilidad y/o el peso del testimonio.

El 22 de septiembre del 2011 el Poder Ejecutivo presentó iniciativa de ley ante la Cámara de Diputados la cual fue aprobada por el Congreso el 19 de abril del 2012 y la cual lleva el nombre de: Ley Federal para la protección a personas que intervienen en el procedimiento penal. Con la ley en comento se crea el Centro Federal de Protección a Personas.3 Entre los objetivos de dicha institución se tenderá a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir una persona derivados de la acción de represalia eventual con motivo de su colaboración o participación en un procedimiento penal, así como de personas o familiares cercanas a éste. En cuanto interesa al tema de análisis, se hace referencia a una medida de protección que puede solicitar el Ministerio Público para proteger al testigo, se trata de la reserva de la identidad del testigo en las diligencias en que éste intervenga y por medio del cual se prohíbe que en las actas se haga mención de su nombre, apellido, domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que lo ponga en evidencia. Además, se permite el uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona en las diligencias en que intervenga

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así como la utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que hagan posible la participación de la persona a distancia y en forma remota, pudiendo fijar como su domicilio la del Centro Federal de Protección a Personas.4 La nueva legislación establece que todas las personas que sean aceptadas en el programa, sean delincuentes o no, tienen garantizado que su nombre o identidad no sean revelados en los juicios ni actas del proceso, ni tampoco puedan ser identificados por medios visuales o auditivos. Asimismo se establece que su participación en el juicio pueda ser a distancia.

Entre las principales críticas a este nuevo ordenamiento se mencionan que será el Director del Centro quien decidirá sobre la incorporación de una persona al programa del testigo protegido a solicitud del Titular de la Subprocuraduría o unidad administrativa equivalente a la que pertenezca el Ministerio Público que conozca del caso,5 siendo estas autoridades las que resuelvan sobre dicha admisión y por lo tanto, constituyendo una franca intromisión en la esfera jurisdiccional puesto que solamente el juez puede establecer la idoneidad o no idoneidad de un testigo. De acuerdo a lo estipulado por la nueva norma, el director del Centro tiene las más amplias facultades y trabaja conjuntamente con el Procurador para determinar si el testigo ingresa o no al programa. Como se puede apreciar, esta situación otorga considerables ventajas a la representación social al participar plenamente en la determinación de si un declarante debe ingresar al programa de protección al testigo y consecuentemente se admita el hecho de que sus particulares puedan ser omitidos de las diligencias en las que intervenga durante el procedimiento. Más aún, la ley no establece mecanismos o procedimientos de acuerdo a los cuales el Director del Centro pueda determinar que la información que está proporcionando un supuesto testigo sea verídica, pudiendo ingresar al programa a una persona que se esté conduciendo con

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falsedad. Pese a que la ley es omisa en este respecto, dicha autoridad debe ser muy cautelosa y contar con métodos o personas expertas que le ayuden a evaluar la veracidad con la que se conduce esta persona puesto que sería infundado e injustificado sostener una acusación en base a la declaración que hace una persona protegida de la que no se revelan sus datos personales, cuando no se ha determinado en forma certera la veracidad con la que éste se condujo desde un inicio.

La ley en análisis solamente dispone que los parámetros para determinar si un testigo puede ser protegido deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona. De la lectura de esta nueva ley, se percibe que será el Ministerio Público responsable del procedimiento penal quien determinará la situación de riesgo por la que pasa el testigo que debe ser protegido al establecer en el artículo 21 que si el representante social advierte que una persona se encuentra en situación de riesgo o peligro por su intervención en el procedimiento, podrá dictar provisionalmente las medidas de protección necesarias. No estipula ni enumera, sin embargo, cuáles son estas situaciones de riesgo y deja que sea simplemente la decisión del fiscal la que determine si existe peligro para el testigo. Tampoco se esclarecen las etapas en las cuales permanecerá en secrecía la información del testigo ni se estipulan razones para revocar la reserva en que se ha mantenido a algún testigo. La ley únicamente establece que la permanencia de la persona en el programa estará sujeta a un período determinado o a la evaluación periódica que realice el Centro, el cual determinará si continúan los factores o circunstancias que motivaron el acceso de la persona al programa. Esta seria omisión de la ley no estipula si la secrecía en la que se mantiene al testigo puede sostenerse en las primeras diligencias de investigación en las que colabora con el Ministerio Público o pueda extenderse no solamente a la información que se incluya en el escrito de ofrecimiento de pruebas que presenta este órgano al juez en la etapa intermedia y del cual se corre traslado a la defensa o bien si también puede preservarse hasta la audiencia del juicio oral en la que se llaman a los testigos a declarar en audiencia pública y oral. Tampoco se clarifica si el...

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