Testamento Digital

AutorJaime Alberto Díaz Limón
Páginas19-39
II
CAPÍTULO
Testamento Digital
En el universo del Derecho de Sucesiones o Derecho Hereditario, el Testamento es la for-
ma jurídica por excelencia: personalísimo, revocable y libre por el cual una persona ca-
paz dispone de sus bienes y obligaciones para después de su muerte; se concibe como el
acto que permite jar el destino que “ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona
física cuando ésta muere” y en su caso, determina la posibilidad de constituir relaciones
jurídicas nuevas. Esta institución debe su origen, como varias de las fórmulas tradiciona-
les que ocupamos hasta nuestros días, al testamento Romano a partir del derecho pretorio,
momento en el que adoptó la característica de ser un acto unilateral, asimismo adquiere
tres elementos esenciales que prevalecen en diversas legislaciones alrededor de la orbe: i)
La gura del heredero no aparece como una relación sine qua non para permitir la cele-
bración del testamento; esto respeta la corriente legal que permite emitir testamentos sin
señalar de forma puntual herederos, lo que no sólo se considera admisible, sino legalmen-
te válido para aquellos códigos civiles que respetan esta corriente romana; ii) Difusión a
través de la forma pública notarial; iii) Admisión del testamento ológrafo creado por el
Código de Napoleón (empero, esta gura ha desaparecido de la legislación mexicana).
Por su lado, Mucius Scaevola dicta que el testamento es “un acto espontáneo, per-
sonal, solemne y revocable, en virtud del cual una persona… dispone, para después de
su muerte, tanto de su fortuna como de todo aquello que en la esfera social en que vive,
puede y debe ordenar en pro de sus creencias y de las personas que a él estén unidas
[…]”.1 Sin duda, resulta relevante para los distintos pueblos y sistemas jurídicos, el
1 GÓMEZ NAVARRO, Soledad. “Testamento y tiempo: historia y derecho en el documento de última
voluntad.” Universidad de Córdoba. Revistas Cientícas de la Universidad de Cádiz, España 1999. Puede
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Abogado Digital. Estudios sobre Derecho Cibernético, Informático y Digital
respeto de la voluntad de las personas para después de su muerte, así como la disposi-
ción de sus bienes ante el fallecimiento: i) En el derecho romano arcaico contaban con
guras de testamento público (calatis comitis), el testamentum in procintu (realizado
por el pater familias) y el arrogatio —ausencia de hijos en la familia—; ii) En la época
romana clásica apareció el reconocimiento de la capacidad para testar, mejor conocida
como testamenti factio activa, así como la de recibir bienes por testamento, denomina-
da testamenti factio pasiva; iii) En la época posterior a Justiniano apareció el testamen-
to público y privado, cuyas características exigían la celebración de los mismos ante
siete testigos y, en el caso del primero, el testamento se resguardaba en los archivos
imperiales; iv) En la Edad Media y en seguimiento a la costumbre visigoda, se rescata
la gura de actos posteriores a la muerte y, aunque ignoran el vocablo de testamento,
instituyen guras como el cabezalero, manumisor o albacea; el término testamentum
se recuperaría para la época de la Plena Edad Media, gracias al reconocimiento de la
corte castellana del “rey legislador”.
De los antecedentes expuestos se advierte una línea de igualdad, ya que la evolu-
ción del testamento, en cada una de sus fases, reconoce la posibilidad de dejar bienes
pro ánima para después de la muerte, sin limitar ningún ejercicio del dominus (do-
minio). En línea con lo anteriormente expuesto, el Doctor Juan Bautista Medina, po-
dría aportar la más simple denición de testamento, que a mí parecer resulta la más
adecuada para comenzar el estudio que ocupa nuestro presente capítulo: “[…] testa-
mento es la declaración que de su última voluntad hace una persona, disponiendo de
bienes y de asuntos que le atañen para después de su muerte”;2 asimismo, reconoce
que los bienes deben ser considerados con “uniformidad”, es decir, se deben supri-
mir las diferencias entre las calidades y cualidades jurídicas del patrimonio e invoca
el principio de “unidad de la sucesión”.
Este último principio es el que nos permitiría fortalecer los conceptos expresados
en el capítulo anterior, a través de los cuales conrmamos que la distinción entre pa-
trimonio latu sensu y strictu sensu, no deben provocar discriminación entre aquellos
bienes cuyo origen se lo deban a medios digitales o, en su caso, a bienes que úni-
camente comprenden su existencia a través de acceso tecnológico. Por lo anterior,
es prudente preguntar al lector: ¿se puede colocar en testamento los bienes digitales
consultar el texto íntegro de la increíble investigación de la Maestra Gómez Navarro, a través del víncu-
lo https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=8&cad=rja&uact=8&-
ved=0ahUKEwjEj9yk6LnXAhVM0oMKHdaaDKIQFghMMAc&url=http%3A%2F%2Frevistas.uca.
es%2Findex.php%2Ftrocadero%2Farticle%2Fdownload%2F776%2F642&usg=AOvVaw27AQcMR-
v62vy40E546_4_R Visto el 12 de noviembre de 2017.
2 FOS MEDINA, Juan Bautista. “El testamento en la historia: aspectos morales y religiosos”. Bi-
blioteca digital de la Universidad Católica Argentina. Suplemento de Filosofía número 30, Argentina,
2015. Puede consultar el artículo completo, en el repositorio institucional en el vínculo http://bibliote-
cadigital.uca.edu.ar/repositorio/investigacion/testamento-historia-morales-religiosos.pdf visto el 12 de
noviembre de 2017.

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