De la sucesión por testamento

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en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quién
hace uso del derecho.
ARTICULO 1294. El derecho concedido en el artículo 1292 cesa
si la enajenación se hace a un coheredero.
TITULO SEGUNDO
DE LA SUCESION POR TESTAMENTO
CAPITULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
ARTICULO 1295. Testamento es un acto personalísimo, revoca-
ble y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y
derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
ARTICULO 1296. No pueden testar en el mismo acto dos o más
personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.
ARTICULO 1297. Ni la subsistencia del nombramiento del here-
dero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a
ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
ARTICULO 1298. Cuando el testador deje como herederos o le-
gatarios a determinadas clases formadas por número ilimitado de
individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc.,
puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que
deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban
aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1330.
ARTICULO 1299. El testador puede encomendar a un tercero que
haga la elección de los actos de beneficencia o de los establecimien-
tos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que
legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que
a cada uno correspondan.
ARTICULO 1300. La disposición hecha en términos vagos en fa-
vor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los
parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
ARTICULO 1301. Las disposiciones hechas a título universal o
particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa
expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la
voluntad del testador.
ARTICULO 1302. Toda disposición testamentaria deberá enten-
derse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con
manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una dis-
posición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme
a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba
auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
ARTICULO 1303. Si un testamento se pierde por un evento ig-
norado por el testador, o por haber sido ocultado por otra persona,
podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plena-
mente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente
comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorga-
miento se llenaron todas las formalidades legales.
ARTICULO 1304. La expresión de una causa contraria a derecho,
aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.
CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
ARTICULO 1305. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley
no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.
ARTICULO 1306. Están incapacitados para testar:
I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya
sean hombres o mujeres; y
II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal
juicio.
ARTICULO 1307. Es válido el testamento hecho por un demente
en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las
prescripciones siguientes.
ARTICULO 1308. Siempre que un demente pretenda hacer tes-
tamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la
familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que co-
rresponda. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialis-
tas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca
de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del
enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a
fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
ARTICULO 1309. Se hará constar en acta formal el resultado del
reconocimiento.
ARTICULO 1310. Si éste fuere favorable, se procederá desde lue-
go a la formación de testamento ante notario público, con todas las
solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abier-
tos.
ARTICULO 1311. Firmarán el acta, además del notario y de los
testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el reconoci-
miento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que du-
rante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin
este requisito y su constancia, será nulo el testamento.
ARTICULO 1312. Para juzgar de la capacidad del testador se
atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testa-
mento.
CAPITULO III
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
ARTICULO 1313. Todos los habitantes del Distrito Federal de
cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pue-
den ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a
ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por algu-
na de las causas siguientes:

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