Tesis materia familiar

AutorLic. J. Jesús Santos González - Lic. Alberto Lara Fernández - Lic. Esmeralda Leija Casas - Luis Alberto Lara Arámbula
Páginas119-142

Page 119

TESIS EN MATERIA FAMILIAR

SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO

119

Page 120

1)

Instancia: SCF; Materia: Familiar; Origen: Aislada; Año: 2001. Tesis Destacada; ADMISIÓN DEL RECURSO QUE CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ALZADA.- El hecho de que el juez de primer grado haya admitido el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva cuando ya se había abrogado el Código de Procedimientos Civiles fundándose en dicho ordenamiento legal, y aun cuando, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 872, primer párrafo del Código Procesal Vigente, se faculta al juez natural para tener por interpuesto el recurso expresando el efecto en que lo admite, sin embargo, el mismo cuerpo de leyes señala al Tribunal de Alzada para decidir sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el juzgador de primera instancia, por lo que si el inferior admitió el recurso y señaló el efecto en que lo hacía, dicha apreciación no es definitiva, únicamente provisional, ya que corresponde al Tribunal superior determinar si se admite o no el recurso, el efecto en que procede y el cual es el fundamento legal aplicable.

Sala Colegiada Civil y Familiar; Toca numero 31/2000, fecha 28 de enero del 2001, Unanimidad de Votos. Magistrado Ponente.- Licenciada Rebeca Villareal Gómez, Secretaria Proyectista: Licenciado Jesús Gerardo Flores Arizpe.

2)

ADOPCIÓN PLENA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 389 del Código Civil en vigor, para que se autorice una adopción plena es menester el consentimiento expreso de los padres de los adoptantes para que surja el parentesco civil entre éstos y el adoptado, sin embargo, nuestra legislación civil actual no contempla los casos en que el consentimiento expreso de los padres de los adoptantes no puede existir por virtud de su fallecimiento, por lo que atendiendo a la exposición de motivos del Código Civil en que se establece que la finalidad de la institución de la adopción consiste en proteger a la persona y bienes del adoptado, procurando su desarrollo armónico dentro de un hogar y de la sociedad sin que existan limitantes, en la medida de lo posible, en cuanto al parentesco, obligaciones y derechos que resulten, en los casos en que es

120

Page 121

física y jurídicamente imposible obtener el consentimiento de personas fallecidas, es procedente autorizar la adopción plena de un menor.

(T.C. 569/99. 9 de marzo del 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Froto Madariaga Rodríguez. Secretario de Estudio y Cuenta: Lic. Luisa María Soto González.)

3)

ADOPCIÓN PLENA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 389 del Código Civil en vigor, para que se autorice una adopción plena, es menester el consentimiento expreso de los padres de los adoptantes para que surja el parentesco civil entre éstos y el adoptado; por lo que si no se demuestra en autos que los padres de los adoptantes ya fallecieron, o no comparecen a otorgar su conformidad para la adopción, resulta incuestionable que no puede otorgarse una adopción plena.

(T.C. 262/2000. 27 de junio del 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Froto Madariaga Rodríguez. Secretario de estudio y cuenta: Lic. Alma Leticia Gómez López)

4)

ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ANTERIOR AL ORDENAMIENTO LEGAL VIGENTE.- Si bien es cierto que el articulo 281 del Código de Procedimientos Civiles anterior al ordenamiento legal vigente, establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contraprueba que demuestre la inexistencia de aquellos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos, también lo es, que en el hecho en que el demandado se ha negado a cumplir con su obligación alimenticia, la carga de la prueba se revierte al deudor alimentista, quien tiene que demostrar que si ha estado cumpliendo con dicha obligación.

Page 122

Toca Civil No. 234/2000. Unanimidad de votos. 4 de julio del 2000. Magistrado Ponente: Lic. Germán Froto Madariaga. Secretaria de estudio y cuenta: Lic. Alma Leticia Gómez López.

5)

ALIMENTOS. DEBEN CUBRIRSE TODAS LAS PRESTACIONES QUE LA LEY SEÑALA POR ESE CONCEPTO.- No basta que el demandado demuestre en juicio por estar proporcionado el servicio médico a su menor hija para estimar que está cumpliendo con dicha obligación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 308 del Código Civil anterior al vigente, la obligación alimenticia comprende además, la comida, el vestido, la habitación y respecto de menores, los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

(T.C. 267/2000. 27 de junio del 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Froto Madariaga Rodríguez. Secretario de estudio y cuenta: Lic. Alma Leticia Gómez López)

6)

Instancia: SCF; Materia: Familiar; Origen: Aislada; Año: 2004. Tesis: 47 ALIMENTOS. ES PROCEDENTE LA CONDENA EN CONTRA DE QUIEN SE DECRETA LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD AÚN CUANDO NO SE ACREDITE EN AUTOS QUE POSEA BIENES PROPIOS O RECURSOS ECONÓMICOS POR DEDICARSE A ALGUNA ACTIVIDAD. Dispone expresamente el artículo 547 del Código Civil vigente en el estado que la pérdida de los derechos de la patria potestad no extingue los deberes que dicha Institución impone, en cuanto su cumplimiento no se oponga a esa pérdida a juicio del Juez. Consecuentemente, aunque en el juicio correspondiente no se encuentra acreditado fehacientemente que la madre posea bienes propios, o recursos económicos por dedicarse al ejercicio de alguna profesión, arte u oficio, nada impide que en la resolución correspondiente y con fundamento en lo dispuesto por el articulo 548 del Código Procesal Civil, se decrete una pensión alimenticia a su cargo para el

122

Page 123

supuesto de que, una vez que tenga posibilidad de cumplir con la misma, se puedan hacer efectivos los alimentos a que tienen derecho sus menores hijos.

Toca Civil No. 31/2004. Sentencia de fecha 23 de marzo del 2004. Unanimidad de Votos. Magistrado Ponente: Lic. Elena Treviño Ramírez. Secretario: Lic. Gustavo Emmanuel Valdés García.

PRECEDENTE.

Toca Civil No. 11/2003. Sentencia de fecha 18 de marzo del 2003. Unanimidad de Votos. Magistrado Ponente: Lic. Elena Treviño Ramírez. Secretario: Lic. Gustavo Emmanuel Valdés García.

7)

Instancia: SCF; Materia Familiar; Origen: Reiterada; Año 2002; Tesis: TJ VI ALIMENTOS. LA EDAD DE LOS HIJOS PUEDE CONSTITUIR UNA IMPOSIBILIDAD TEMPORAL PARA LA MUJER QUE LE DA DERECHO A PERCIBIR. Si bien es cierto que los artículos 217 y 402 del Código Civil vigente establecen que la obligación de proporcionar alimentos recae en ambos cónyuges, los cuales, por lo tanto, tienen simultáneamente el carácter de acreedor y deudor sin que la ley distinga que la mujer sea siempre acreedora, también lo es que si de autos se desprende que los hijos habidos dentro del matrimonio por su edad o situación de incapacidad requieren el cuidado y atención directa de su madre, este hecho la imposibilita temporalmente para realizar actividad remunerativa que le pueda proporcionar ingresos regulares para su manutención, lo que es suficiente para considerarla acreedora alimentista.

Sala Colegiala Civil y Familiar

Toca número 600/2002, Fecha 19 de septiembre del 2002; Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: Lic. Rebeca Villareal Gómez.- Secretario: Lic. Blanca Esthela Ramos García.

Page 124

8)

Instancia Segundo Tribunal Unitario de Distrito; Materia Familiar; Origen Tesis Aislada No. 18; Año 2003.

ALIMENTOS. OBJETIVO FUNDAMENTAL Y FIN ÉTICO DE LA INSTITUCIÓN DE.- Demostrado en el juicio de origen, que la demandada trabaja y percibe ingresos suficientes es inconcuso que cuenta con medios económicos suficientes para solventar sus propias necesidades alimenticias y que, por ello, dejó de necesitar la prestación que, por tal concepto, le proporcionaba el actor incidentista, actualizándose la hipótesis a que alude el artículo 424, fracción II, del Código Civil, que establece: “se suspende la obligación de dar alimentos:…II cuando el alimentista deja de necesitar alimentos”. Sin que sea óbice la consideración del A quo en el sentido de que resultan insuficientes para solventar las necesidades de la referida cónyuge, quién acreditó tener gastos que sobrepasan esos ingresos, pues en esta materia, debe atenderse al objetivo fundamental y el verdadero fin ético de la institución jurídica, como lo es el de proteger y salvaguardar la supervivencia de quienes no están en posibilidad de allegarse por sus propios medios los recursos, indispensables para el desarrollo normal de la vida, antes que el brindar un nivel o estatus social o económico privilegiado a la beneficiaria.

Toca Civil 25/003. Sentencia 51/2003. 28 de Febrero de 2003. Segundo Tribunal Unitario de Distrito. Magistrado Lic. Jesús Gerardo Sotomayor Garza. Secretario Lic. Abel Quiñones Ochoa.

9)

Instancia: SCF; Materia: Familiar; Origen: Aislada; Año 2004. Tesis: 48 ALIMENTOS. PRETENSIÓN EN CONTRA DE LOS ASCENDIENTES DEL DEUDOR ALIMENTISTA. OPERA ÚNICAMENTE POR FALTA O POR IMPOSIBILIDAD DE LOS PADRES. Para la procedencia de la acción de alimentos en contra de los ascendientes del acreedor alimentario, más próximos en grado, es necesario justificar cualquiera de los dos supuestos contemplados en el artículo 403 del Código Civil consistentes en la falta o por la imposibilidad de los padres. En cuanto al primero de los supuestos a que se ha hecho referencia, no debe interpretarse como una falta de cumplimiento de

124

Page 125

la obligación alimenticia, ya que la norma se refiere en forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR