Tesis y Jurisprudencias LSS

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas1295-1326

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TATCC (1) (Ap. art. 5o.-A VIII LSS)

LEY DEL SEGURO SOCIAL. LA FRACCIÓN VIII DEL ARTICULO 50.-A Y LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO DEL ARTICULO 15-A, DE LA LEY RELATIVA, REFORMADOS Y ADICIONADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DEJULIO DE 2009, SON NORMAS DE CARACTER HETEROAPLICATIVO, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN EL QUE SE IMPUGNAN DICHOS ARTÍCULOS COMO AUTOAPLICATIVOS.- Si bien es cierto que la reforma a la fracción VIII del artículo 5o.-A y la adición de los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 15-Ade la Ley del Seguro Social, establecen una regulación destinada a los sujetos obligados a retener las cuotas obrero patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, así como otra responsabilidad solidaria para el intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que asuma; la afectación de garantías individuales en perjuicio de los particulares, no se actualiza con la sola entrada en vigor de los preceptos mencionados, puesto que de ninguna de las disposiciones consideradas inconstitucionales se advierte que por sí solas modifiquen o extingan algún derecho de los beneficiarios de los servicios o trabajos contratados; de ahí que mientras el patrón o sujeto obligado no sea omiso en cumplir sus obligaciones contraídas en los términos señalados en dichos numerales y el Instituto Mexicano del Seguro Social no le hubiese notificado previamente el requerimiento correspondiente desatendido por el patrón o sujeto obligado, los citados beneficiarios, no sufren afectación en su esfera jurídica. Por ende, si el legislador condicionó las consecuencias de la nueva hipótesisjurídica a determinados requisitos temporales de realización incierta, el juicio de amparo en el que se impugnen dichos artículos como autoaplicativos, es improcedente. SJF y su Gaceta marzo 2010, pág. 3010.

TATCC (1) (Ap. art. 9o. p. 2 LSS)

NOTIFICACIÓN PERSONAL DE CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES. LA CONSTANCIA RELATIVA DEBE CONTENER LA FIRMA AUTOGRAFA DE QUIEN LA PRACTIQUE.- De conformidad con el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social en términos de su artículo 9o., segundo párrafo, las notificaciones deben ser firmadas por la persona que las hace, pues la firma impuesta en la constancia de notificación es un signo manifiesto con el que la persona que la practica -notificador- valida su contenido, haciéndose responsable de los datos ahí asentados, lo cual parte del principio de que algunos rasgos o elementos característicos de la escritura de una persona siempre serán los mismos, lo que permite determinar, a simple vista a través de medios científicos, si cierto conjunto de signos fue realmente asentado por la persona a quien se le atribuye. Consecuentemente, la constancia de la notificación personal de cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales debe contener la firma autógrafa de quien la practique. SJF y su Gaceta mayo 2013, pág. 1911.

TATCC (1) (Ap. art. 11 IV LSS)

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO UN ASEGURADO RECLAMA LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES, CONFORME AL ARTICULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO, INCISO B), DE LA VIGENTE LEY DEL SEGURO SOCIAL UNICAMENTE TIENE DERECHO A LA CANTIDAD RELATIVA AL CONCEPTO DE RETIRO MAS NO A LA ENTREGA DE LA CORRESPONDIENTE AL RAMO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA YVEJEZ.- El artículo 11, fracción IV, de la Ley del Seguro Social

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159, fracción I, del citado ordenamiento legal dispone que las cuotas generadas en cada uno de esos seguros constituyen la cuenta individual del fondo de ahorro para el retiro, el cual se divide en dos subcuentas: la primera, incluye los ramos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y, la segunda, contempla los de vivienda y aportaciones voluntarias. Finalmente, el artículo décimo tercero transitorio, inciso b), de la aludida Ley, estatuye que los asegurados que se pensionen por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, pero que opten por los beneficios de la Ley anterior, recibirán la pensión de la Ley derogada y los fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, pero los generados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serían entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal. En esta tesitura, los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, constituyen ramos independientes; consecuentemente, si un asegurado reclama la devolución de las aportaciones del Sistema deAhorro para el Retiro tiene derecho aquesele devuelva la cantidad relativa al concepto de retiro, pero no de las aportaciones relativas a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, pues éstas se entregan al Gobierno Federal.

SJFysu Gaceta febrero 2007, pág. 1894.

TATCC (1) (Ap. art. 12 LSS)

GERENTE GENERAL Y ADMINISTRADOR ÚNICO. NO ES AFILIABLE AL IMSS.-

Conforme a los artículos 142, 145 y relativos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en una sociedad anónima existen tres jerarquías básicas en cuanto a los órganos que la representan, que son: a) la asamblea general de accionistas, b) el administrador único o el consejo de administración, y c) los gerentes generales y especiales. Siendo de notarse que es característica de los administradores que no tienen arriba de ellos más que a la asamblea general de accionistas, y que pueden ser tanto esta asamblea como aquellos administradores, quienes están facultados para nombrar y remover a los gerentes generales y especiales. Así en una sociedad existe un gerente administrador o administrador general, así designado, que no tiene por encima de su autoridad más que a la asamblea general de accionistas, y que está facultado para nombrar y remover gerentes generales o especiales, debe concluirse que se está en el caso de un administrador único y gerente general. En estas condiciones, es de verse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, por una parte, que los gerentes de las sociedades sí son afiliables al régimen del Seguro Social, aunque tengan el carácter de accionistas, y por otra parte, que el administrador único y gerente general de sociedad anónima, cuando ambos cargos son ejercidos por una misma persona, no es sujeto del régimen del Instituto Mexicano del Seguro social, y que para determinar la afiliación de un gerente general debe atenderse a su situación jurídica concreta y no sólo a su denominación.

SJF T. 32 sexta parte, pág. 33.

JTCC (2) (Ap. art. 12 LSS)

GERENTE GENERAL Y ADMINISTRADOR ÚNICO. NO ES AFILIABLE AL IMSS.-

Cuando una persona es gerente general y administrador único de una sociedad, integra, por sí sola, la voluntad directriz del ente jurídico, y no estando bajo la dirección y dependencia de ningún órgano de administración, no tiene el carácter de trabajador, y no es, por tanto, afiliable al Instituto Mexicano del Seguro Social. A la inversa, cuando una persona, aunque tenga la designación de gerente general y sea accionista de la empresa y miembro del consejo de administración, no integra la voluntad social, sino que sólo contribuye, en unión de los demás consejeros, a integrarla, está subordinada a la empresa, y cabe estimar que hay en el caso una relación laboral, por lo que tal persona es afiliable al IMSS.

SJF T. 36 sexta parte, pág. 134.

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OBLIGADAS A ENTERAR CUOTAS OBRERO-PATRONALES POR EL MISMO.- De un análisis integral al artículo 123, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que si bien es cierto es un derecho social el que todos los mexicanos gocen de la seguridad social que brindan las instituciones públicas, también es cierto que este derecho no corresponde a aquellos maestros que prestan un servicio profesional de tiempo parcial con las universidades privadas el país, en virtud a que acorde a la ley reglamentaria del artículo 123, constitucional, la Ley Federal del Trabajo, solo contempla como obligaciones propias de la misma, a las universidades autónomas y públicas, por lo tanto, si el Instituto Mexicano del Seguro Social determina cuotas obrero-patronales a las universidades privadas, bajo los fundamentos de los artículos 5o.-A y 12, de la Ley del Seguro Social, en relación con los diversos 20 y 21, de la Ley Federal del Trabajo, es incuestionable que su proceder no encuentra sustento jurídico, puesto que el personal académico que presta un servicio de tiempo parcial, no tienen una real y cierta relación de trabajo, con los titulares de los centros educativos, por faltar el elemento relativo a la subordinación, siempre y cuando exista entre ambos una relación vinculada por un contrato de prestación de servicios profesionales independientes.

Revista del TFJFA, noviembre 2015, págs. 640 y 641.

TATFJFA (1) (Ap. art. 12 II LSS)

REGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL. SON SUJETOS DE ASEGURAMIENTO EN EL, LOS SOCIOS DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.-

De los artículos 12, fracción II, de la Ley del Seguro Social, y 57 de la Ley de Sociedades Cooperativas, se desprende con meridiana claridad que: son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio los socios de sociedades cooperativas; y que las sociedades cooperativas en general, deberán de afiliar obligatoriamente a sus socios que aporten su trabajo personal, a los sistemas de seguridad social; por lo que son categóricos en cuanto a que no establecen ninguna condicionante o exclu-yente por lo que se refiere a la afiliación al régimen obligatorio de seguridad social que presta el Instituto demandado respecto de los socios de las sociedades cooperativas, es decir, la Ley del Seguro Social se refiere: todos los socios de las sociedades cooperativas; de ahí que resulte irrelevante si respecto de éstos, las prestaciones sociales se registran o no en la contabilidad y si existe o no documentación comprobatoria de haberse...

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