Tesis y Jurisprudencias LSAR

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas987-992

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TATCC (1) (Ap. art. 2o. LSAR)

SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. LOS ARTICULOS DE LA LEY RELATIVA

QUE PREVEN LA COMPETENCIA Y FACULTADES DE LA COMISION

RESPECTIVA PARA PRACTICAR VISITAS DE INSPECCION, NO TRANSGREDEN LA GARANTIA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO PREVISTA EN EL

ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.- De los artículos 2o., 5o., fracción VII, 89 a 92 y 94 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se advierte que la coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro está a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional; la cual para ejercer sus atribuciones de supervisión se sujetará al reglamento de dicha Ley, y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección, para lo cual podrá practicar visitas de inspección, estando obligadas las personas sujetas a la supervisión y vigilancia de dicha comisión, a recibir las visitas que se ordene practicar, así como a prestar a los inspectores y visitadores todo el apoyo que se les requiera. De lo anterior, se observa que dichos numerales no transgreden la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no establecen facultades a favor de dicha autoridad para actuar en contravención del referido precepto constitucional, en la medida en que únicamente regulan aspectos relacionados con sus facultades, para realizar visitas de inspección a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. SJF y su Gaceta marzo 2006, pág. 2117.

TPTFJFA (1) (Ap. art. 8o. VII LSAR)

MULTAS ADMINISTRATIVAS A LOS PARTICIPANTES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO

PARA EL RETIRO. EL DIRECTOR GENERAL DE INSPECCION DE LA COMISION

NACIONAL DE AHORRO PARA EL RETIRO, ES COMPETENTE PARA IMPONERLAS.-

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8o, fracción VII y, último párrafo, y 12, fracciones I y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en relación con el Acuerdo de la Junta de Gobierno de ese órgano desconcentrado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de octubre de 1996, es facultad del Presidente de la citada Comisión, entre otras, la de imponer sanciones administrativas a los participantes de los sistemas de ahorro para el retiro que incumplan la referida Ley y las disposiciones aplicables. Lo anterior, al haberle sido delegada dicha facultad por la Junta de Gobierno, a la que le correspondía originalmente ejercer. Por otra parte, en términos del artículo 11 de la Ley en comento, el citado Presidente puede ejercer sus facultades directamente, o bien, a través de los servidores públicos de la Comisión, en los términos de su Reglamento Interior, mediarte acuerdos delegatorios que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. En tal virtud, y con fundamento en dicho dispositivo, el citado Presidente a su vez válidamente delegó en, entre otros funcionarios, el Director General de Inspección, la facultad de imponer las sanciones administrativas correspondientes a los participantes en los sistemas mencionados, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 1996. En ese orden de ideas, resulta que el Director General de Inspección de la Comisión Nacional de Ahorro para el Retiro, sí es competente para imponer las multas antes señaladas, al actuar ejerciendo las facultades que le fueron delegadas por el propio Presidente de la Comisión, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior es así, toda vez que en nuestro orden jurídico, para que se pueda dar la delegación de facultades, es necesaria la existencia de los siguientes elementos: A) Dos órganos, el delegante y el delegado; B) La titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que sea trans-

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ferida y, otra la de delegar, y; C) La aptitud del segundo para recibir una competencia por vía de delegación. Así pues, la delegación realizada por el Presidente de la Comisión, en el Director General de Inspección, sí cumplió con esos requisitos, toda vez que: a) De la Ley en comento, así como del Reglamento Interior de la citada Comisión, se desprende con meridiana claridad la existencia tanto del Presidente como del Director General de Inspección; b) Al haberle sido delegada la facultad de sancionar al Presidente, éste, en ese momento era el titular de la misma, que en términos del mencionado artículo 11 de la Ley, posteriormente subdelegó al Director, y; c) El Director sí se encontraba en aptitud de recibir la facultad de imponer sanciones, en términos del último numeral citado, al ser un servidor público de la propia Comisión en términos de su Reglamento Interior, toda vez que dicha facultad le fue delegada a través del acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de octubre de 1996. RTFJFA junio 2001, pág. 9.

TATCC (1) (Ap. art. 18 LSAR)

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. A ESTAS COMPETE

ACREDITAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, EL DETALLE, INDIVIDUALIZACION Y RENDIMIENTOS DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES DE LAS SUBCUENTAS

DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA, VEJEZ Y VIVIENDA, DE LOS

RECURSOS QUE SE APORTEN A LA CUENTA DE CADA TRABAJADOR.- De la interpretación literal de las fracciones I a III del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se colige que las administradoras de fondos para el retiro, son entidades financieras que, entre otras actividades, se dedican de manera exclusiva, habitual y profesional, a administrar las cuentas individuales y a canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social y tienen por objeto, abrir, administrar y operar las citadas...

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