En el Tercer Centenario de la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias

EN EL TERCER CENTENARIO DE LA RECOPILACION DE LAS LEYES DE LOS REINOS DE LAS INDIAS
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PRESENTACION

Con motivo del Tercer Centenario de la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias y con el propósito de colaborar a su celebración, el Dr. Humberto Briseño Sierra, Consejero de esta Barra Mexicana-Colegio de Abogados, nos ha autorizado la reproducción de las páginas que dedica a la materia en su obra "Derecho Procesal". Tomo II, Págs. 183 a 222.

La Dirección.

EN EL TERCER CENTENARIO DE LA RECOPILACION DE LAS LEYES DE LOS REINOS DE LAS INDIAS
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Por el Dr. HUMBERTO BRISEÑO SIERRA

Con toda honradez expresa José María Ots Capdequí que para el buen éxito de una labor científica, es necesaria una producción monográfica previa sobre todos y cada uno de los temas a tratar, que haya permitido llegar a conclusiones aceptadas generalmente, un acierto en la selección del material bibliográfico, una objetividad y un sentido de ponderación de las distintas cuestiones que permita sacrificar las preferencias personales del expositor.(570)


(570) Manual de Historia del derecho español en las Indias y del Derecho propiamente indiano. Bs., As. 1945, pp. 15-6

En la inacabada discusión sobre la influencia que el derecho azteca pudo tener en el colonial y en el actual, se deben considerar factores que todavía no se han depurado. El primero es la existencia y naturaleza del derecho indígena, temas que, se ha visto, no parecen susceptibles de nuevos descubrimientos sino, apenas de nuevas o novedosas consideraciones técnicas. Ninguno de los tratadistas que se han dedicado a este campo, puede ofrecer documentos inéditos, tradiciones perdidas o mejores interpretaciones de monumentos auténticos; todo ha sido un repensar los testimonios conocidos.

El segundo factor es el derecho español, y aquí también hay lagunas y, como indica Ots Capdequí, su historia está por hacerse en muchos aspectos institucionales. En general se ofrecen más datos sobre los derechos germánico y romano que sobre el español.(571)


(571) Id., p. 16.

La introducción del derecho de España en América es igualmente un tema escabroso, pues se trata de una proyección del sistema jurídico peninsular en vastas regiones con diversidad de cultura y civilización, se está ante un fenómeno de superposición de legislaciones, en el que necesariamente hubo de presentarse alguna permeación. Es simplemente presumible que el derecho indígena continuara vigente, por lo menos en aquellos aspectos en que a los fines del conquistador convenía aprovechar instituciones o circunstancias que le permitiera usufructuar el estado de cosas anteriores. De cualquier manera, Ots Capdequí sólo cita dos trabajos especializados: la Introducción a la Historia del Derecho indiano de Ricardo Levene, y las lecciones de un curso sobre instituciones de derecho público hispanoamericano del período colonial, explicado en el Centro de Estudios de Historia de América, de la Universidad de Sevilla, en 1934, por el profesor de la Harvard University, Clarence H. Haring.(572)


(572) P. 18.

El autor ha expresado con sinceridad, que la historia institucional de la colonización española en América, no puede ni debe hacerse exclusivamente por historiadores españoles, ni tampoco exclusivamente por historiadores americanos. Que la colaboración entre unos y otros es obligada, por tratarse de un pasado que por igual les afecta. De esta manera, lo que descubren los legajos documentales del Archivo General de Indias de Sevilla y otras ciudades hispánicas, ha de ser contrastado con la realidad viva de América y los secretos que guardan sus Archivos Nacionales.(573)


(573) Id. p. 20.

Pues bien, la Conquista, para José Miranda(574) suscita tres problemas políticos. Dos se refieren al derecho de un Estado, España, para extender la soberanía a tierras y países estraños.(575) El tercero se refiere a la naturaleza del indio y los vínculos que hubieron de establecerse con aquella soberanía: si podían o no ser súbditos.

Es el último de estos problemas el que importa, porque los anteriores quedaron resueltos de facto, sin que valieran argumentaciones en contra.(576) De todas maneras, la yuxtaposición de organizaciones políticas, que significó la Conquista, tuvo una explicación jurídica en la idea de la colonización.


(574) Op. cit., p. 25.

(575) Invocando dos títulos: legal y material: la fuerza.

(576) Cfr. Rafael Aguayo Spencer, Las reelecciones jurídicas de Vitoria, México, 1947.

La bula inter caetera de Alejandro VI, fechada el 4 de mayo de 1493 llegó, dice Esquivel Obregón(577) en el momento en que los Reyes Católicos redactaban sus primeras instrucciones al Almirante Colón, para el gobierno de los nuevos pueblos. Haya sido o no un laudo arbitral que puso fin a la disputa entre los reyes de Castilla y Portugal, acerca de la soberanía o dominio de las nuevas tierras, o bien se haya tratado de una concesión, un título espiritual como se consideró por Isabel la Católica en su testamento; lo cierto es que en esa bula se apoyaron los descendientes de la reina para aludir a una obligación de proteger y evangelizar a los indios.


(577) Op. cit., 1., p. 396.

Las cuestiones que desde entonces se levantaron produjeron la llamada leyenda negra contra España, originada y fomentada por los mismos españoles, según opinión de Esquivel(578) quien atribuye a los escritos de Fray Antonio Montesinos, Las Casas y Vitoria el envenenamiento de las relaciones de España con los pueblos que de ella nacieron. Esquivel Obregón sostiene que para el fin de la colonización era gran ayuda y una circunstancia favorable para los indios, el que la bula de Alejandro VI, a la vez que una concesión para los reyes de Castilla, contuviera una prohibición para los otros príncipes católicos de colonizar en América. A ello atribuye que los pueblos iberoamericanos vivieran en paz unos con otros durante tres siglos y el que, aún después de independizados, hayan tenido un mínimo de conflictos internacionales armados.(579)


(578) I, p. 416.

(579) P. 422.

Naturalmente, los conceptos de Esquivel Obregón también resultan discutibles sobre todo cuando indaga respecto a la idea de los indios acerca de la bula(580) pues se trata de meras inferencias sobre premisas tan vagas, como las de sostener que en cuanto a la libertad social había poder pero no derecho(581) que tocante a la propiedad habla posesión pero no veri domini.(582) Ni el hecho histórico de la Conquista, ni los relatos sobre la organización indígena(583) permiten tales afirmaciones; pero aunque fuera lo contrario, queda el dato de que los indígenas fueron vencidos y tuvieron que acatar nuevas leyes. Ello alteró el sistema de administración de justicia, y tal hecho es lo que importa, de la misma manera que en materia educativa, los colegios con características adecuadas a cada diferencia étnica, no conservaron tradiciones sino que trasplantaron el ambiente europeo.(584)


(580) Págs. 429 y sigs.

(581) P. 430.

(582) P. 432.

(583) El cargo de gobernante era función o servicio, se dirigía al cuidado de la comunidad, y debía mirar por el amparo y defensa de la justicia, como aparece en la Relación de Michoacán y los Memoriales de Motolinía, cfr. José Miranda, p. 13.

(584) José Luis Becerra López, La organización de los estudios en la Nueva España, México 1963, p. 10, aludiendo a los colegios de Tlaltelolco, San Juan de Letrán y el de Valladolid en Michoacán, más la Universidad de México.

  1. Si para Argentina se ha sostenido(585) que su historia jurídica comprende los derechos: castellano, indígena, indiano y argentino; para México la clasificación es similar con las salvedades de que, dentro del derecho indiano es menester distinguir las normas generales de las particulares para la Nueva España(586) y para la época independiente será natural atender sólo la legislación mexicana.


    (585) Ricardo Levene, Manual de Historia del derecho argentino, Bs. As. 1952, p. 19

    (586) Y Nueva Galicia o Nueva Granada.

    Observadas ya la legislación de España y el derecho azteca, queda por revisar el calificado de derecho indiano, el común para toda Iberoamérica, y el especial para Nueva España, del primero de los cuales, ha dicho Levene(587) que en materia procesal, se impregnó de un nuevo espíritu por la gratuidad y el carácter sumario de la justicia para los indígenas, apareciendo al mismo tiempo las primeras manifestaciones de humanización del embargo y las restricciones de la prisión por deudas.


    (587) Op. cit., p. 27

    La Conquista fue hecha sobre bases políticas, con una organización política que trascendió a la sociedad colonial. Los grupos españoles salían como delegados de quien se había arrogado la soberanía y constituían el embrión de una provincia o región ultramarina de la monarquía hispánica. Tales grupos fueron las células primarias de las nuevas organizaciones, entidades en pos de un territorio para completarse.(588)


    (588) Miranda, op. cit., p. 30.

    El aparato revistió la forma de una empresa mixta, pública y privada, con una corporeidad jurídico legal, al grado de que Felipe II, en las Ordenanzas de descubrimiento nuevo y población, de 1573, mandaba que ningún descubrimiento, nueva navegación y población, se hiciera a costa de su hacienda. Así pues, los nuevos territorios no tuvieron carácter de factorías, sino de provincias o reinos, de partes integrantes de la monarquía castellana.

    Para regir estas empresas, los monarcas estipularon condiciones que fueron las reglas especiales o estipulaciones para los jefes de expedición, reglas que, además de la legislación general, les ligaba ante la justicia real, controladora y fiscalizadora de sus actos, por medio de oficiales de hacienda, clérigos o religiosos, visitas y residencias y el mantenimiento de la vía judicial para los agraviados por las decisiones del jefe.(589)


    (589) Apelaciones ante el Consejo como tribunal real superior para asuntos de Indias, Miranda, p. 32.

    De este sistema mixto, Miranda infiere las siguientes consecuencias: la base jurídica era...

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