La Teoría pura del derecho: El ensayo más notable por crear una ciencia jurídica neutral

AutorEdmundo del Pozo Martínez
CargoMaestro en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México
Páginas57-70

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LA TEORÍA PURA DEL DERECHO: EL ENSAYO MÁS NOTABLE POR CREAR UNA CIENCIA JURÍDICA NEUTRAL1Edmundo del Pozo Martínez2Resumen: La Teoría Pura del Derecho ha sido el ejercicio más notable por construir una ciencia jurídica “auténtica”. Frente a la tendencia acrítica de la jurisprudencia precedente buscó delimitar con suma precisión el campo del conocimiento jurídico. Sin embargo, sus premisas epistemológicas terminaron por enmascarar el carácter ideológico e histórico que condiciona a la ciencia del derecho.

Palabras clave: Teoría pura, ciencia del derecho, derecho positivo, normativismo, formalismo jurídico, neutralidad axiológica, crítica jurídica, moral, ideología.

Abstract: The Pure Theory of Law is the most significant contribution to the construction of an “authentic” legal science. Faced with the previous uncritical jurisprudence this theory tried to limit the legal knowledge. Nevertheless, its epistemological premises masked the ideological and historical bias that influences the legal science.

Keywords: Pure theory of Law, legal science, legal positivism, legal formality, neutral axiology, legal criticism, moral, ideology.


1. Introducción

En pleno siglo XX, Hans Kelsen dio a conocer al mundo su Teoría pura del Derecho (1934). Su obra cimentó los pilares del positivismo jurídico decimonónico y, al mismo tiempo, reorientó el rumbo de la ciencia jurídica moderna3. Kelsen es considerado el

1 Artículo recibido: 17 de septiembre de 2014; aprobado: 3 de noviembre de 2014.
2 Maestro en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Integrante del Colectivo de estudios críticos y alternativos del derecho Radar. Correo-e: mundopozo@hotmail.com
3 Aunque Kelsen desarrolló su obra durante el S-XX fue heredero de las corrientes juspositi-vistas anteriores, que tuvo sus expresiones más resonantes en las escuelas jurídicas del S-XIX: la Histórica (Savigny), la Exégesis, la Analítica (Austin), la Jurísprudencia conceptual (Ihering I), la Teoría

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militante más activo de las filas neokantianas en el ámbito jurídico. “Trató de llevar a cabo en el campo del Derecho lo que Kant había realizado en el terreno de la razón pura, es decir, se propuso construir una ciencia jurídica auténtica”4. Las bases fundamentales de su obra fueron descritas de la siguiente manera:

Es una teoría sobre el derecho positivo, (…) sobre el derecho positivo en general, y no de una teoría sobre un orden jurídico específico (…). En cuanto teoría, pretende exclusiva y únicamente, distinguir su objeto. Intenta dar respuesta a la pregunta de que sea el derecho, y como sea; pero no, en cambio, a la pregunta de cómo el derecho deba ser o deba ser hecho.”5. Se denomina pura, “porque sólo quiere obtener un conocimiento orientado hacia el derecho, y porque desearía excluir de ese conocimiento lo que no pertenece al objeto precisamente determinado como jurídico. Vale decir: quiere liberar a la ciencia jurídica de todos los elementos que le son extraños.6Kelsen fustiga a la ciencia jurídica tradicional y a la de su época, por lo lejos que han estado de satisfacer “la exigencia de pureza” y por confundirse de “manera enteramente acrítica (…) con la psicología y la sociología, con la ética y la teoría política”7.

Frente a esta tendencia acrítica de la jurisprudencia precedente, la Teoría Pura del Derecho (TPD) buscó delimitar con suma precisión el campo del conocimiento jurídico. A la manera kantiana se interesó por examinar críticamente las condiciones de posibilidad de la ciencia del Derecho. Los esfuerzos de Kelsen por demarcar el campo de los jurídico frente al resto de las disciplinas sociales no obedecieron a una “ignorancia o rechazo de la relación”, sino más bien buscó evitar el sincretismo metódico que oscurecía la esencia de la ciencia jurídica y borraba los límites que le trazaba la naturaleza de su objeto”8.

Este acucioso estudio lo condujo a un ejercicio de depuración de la ciencia jurídica frente a las ciencias naturales, las disciplinas sociales y la ciencia moral.

General del Derecho (Merkel). Por tal motivo, la Teoría Pura del Derecho vino a convertirse en el corolario de aquella tradición jurídica decimonónica, sin la cual no hubiera tenido razón de salir a la luz. Al mismo tiempo, el normativismo kelseniano significó el punto de partida sobre el cual ha girado, en buena medida, la discusión jusfilosófica contemporánea. Las principales vertientes del Derecho durante el siglo XX y hasta el presente, no han podido pasarla por alto, sea para criticar o rearticular sus fundamentos.
4 Atienza, Introducción al Derecho, Fontamara, México, 2003, p. 206.
5 Kelsen, Hans, Teoría Pura del Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1982, p. 15.
6 Ibídem.
7 Ibídem.
8 Ibídem.

ISSN 1889-8068 REDHES no.12, año VI, julio-diciembre 2014

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2. Ciencia jurídica vs ciencias de la naturaleza

Partiendo de la distinción entre ciencias naturales y ciencias sociales, Kelsen se plantea la interrogante “de si la ciencia jurídica es una ciencia natural o una ciencia social”. Sin embargo, el enfoque de su planteamiento cambia al considerar que “esta contraposición de naturaleza y sociedad no es posible sin más ni más, puesto que la sociedad entendida como la convivencia fáctica de los seres humanos, puede ser pensada (…) como una parte integrante de la naturaleza; y en tanto el derecho –o aquello que, por de pronto se suele considerar tal–, por lo menos en cuanto encuentra una parte de su ser en el dominio de la naturaleza, pareciera tener una existencia plenamente natural”9.

Por este camino se percata que no se podría llegar a una adecuada distinción, por tanto, habría que hallar lo esencialmente característico del fenómeno jurídico frente a los fenómenos naturales. De esta manera vino a dar con la “norma”:

El acontecimiento externo que, por su significación objetiva constituye un acto conforme a derecho (o contrario a derecho), es pues, en todos los casos (…) un trozo de naturaleza y, en cuanto a tal determinado por leyes causales. Sólo que ese suceso, en cuanto tal, (…), no es objeto de un conocimiento específicamente jurídico, y, de esta suerte, no constituye en general nada que sea derecho (…). El acontecimiento en cuestión logra su sentido específicamente jurídico, su significación propia en derecho, a través de una norma (cursiva mía) que se refiere a él con su contenido, que le otorga significación en derecho, de suerte que el acto puede ser explicitado según esa norma. La norma funciona como un esquema de explicitación10.

Kelsen emplea varios ejemplos para ilustrar su fundamentación de la ciencia jurídica como un conocimiento normativo y no como conocimiento causal: “Que un hecho sea la ejecución conforme a derecho de una sentencia de muerte y no un homicidio, es una cualidad ésta –sensiblemente no perceptible– que aparece sólo a través de un proceso intelectual: a partir de la confrontación con un código penal y el código de procedimientos penales”11.

En suma, “el conocimiento jurídico está dirigido pues, hacia normas, que poseen la característica de ser normas jurídicas (…). Puesto que el derecho que constituye el objeto de ese conocimiento es una ordenación normativa del comportamiento humano; lo que significa: es un sistema de normas que regula el comportamiento humano”12.

9 Ídem., pp. 15-16. 10 Ídem., p. 17.
11 Ídem., p. 18.
12 Ibídem.

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Asimismo, los “actos de producción y aplicación del derecho constitutivos del proceso jurídico (…), sólo son tomados en consideración por el conocimiento jurídico, en cuanto constituyen el contenido de normas jurídicas; en cuanto están determinados por normas de derecho”13.

Ahora bien, a la TPD le interesa distinguir con exactitud, para “evitar equívocos frecuentes”, el lenguaje mediante el cual la ciencia jurídica expresa las relaciones del orden normativo, en cuanto “enunciados jurídico”, del lenguaje propio de “las normas jurídicas que deben ser producida por los órganos de derecho”. Los enunciados de la ciencia del Derecho, son simplemente “proposiciones condicionales que expresan que conforme a un orden jurídico (…) dado al conocimiento jurídico, deben producirse ciertas consecuencias determinadas por ese orden (…). En cambio “las normas jurídicas no constituyen proposiciones, esto es, enunciados declarativos sobre un objeto dado al conocimiento. Según su sentido, son mandamientos y, en cuanto a tales, órdenes, imperativos; pero no sólo mandamientos, sino también permisiones y autorizaciones, en ningún caso, (…), información instructiva. El derecho ordena, permite, faculta, no informa”14.

En síntesis, “en la diferenciación entre enunciado jurídico y norma jurídica se expresa la distinción entre función del conocimiento jurídico; y la función enteramente distinta, que cumple la autoridad jurídica representada por órganos de la comunidad jurídica. La ciencia del derecho tiene que conocer el derecho –por decir así, desde fuera–, y fundándose en ese conocimiento describirlo. Los órganos jurídicos tienen, como autoridad jurídica, ante todo que producir el derecho, para que pueda luego ser conocido y descrito por la ciencia jurídica”15.

No haber advertido esta diferencia fue un error de “la ciencia tradicional del derecho alemana”, donde “las expresiones Rechtsnorm (norma jurídica) y Rechtssatz (enunciado jurídico) son empleadas como sinónimas”, por lo cual se terminaba por confundir “la función normativa de la autoridad jurídica con la función cognoscitiva de la ciencia jurídica”. Esta limitación se hizo evidente, incluso, en el autor “quizás más representativo en el terreno de la Teoría general del derecho, Adolf Merkel”16...

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