La teoría de la imprevisión

AutorJuan Luis González Alcántara
Páginas6-10

Page 7

En la doctrina y la práctica forense de la Edad Media se difundió el principio de que en los contratos de ejecución continuada debía de considerarse, siempre sobreentendida, la cláusula rebus sic stantibus, por virtud de la cual cuando se produjese un cambio importante en la situación existente a la celebración del contrato, la parte afectada podía dejarlo de cumplir. Dicho principio no fue recogido por los códigos civiles mexicanos de 1870, 1884 y 1928, salvo para casos específicos.

Pero hoy en día esta máxima ha ganado mayor aceptación en la doctrina tanto nacional como extranjera, pues en ella se ve una excelente forma de corregir y compensar las grandes diferencias que la inestabilidad de los cambios y las intensas fluctuaciones de las monedas de la mayor parte de los países origina en los actos jurídicos, sobre todo cuando esto se celebra a largo plazo, divorciando la voluntad original de los contratantes de la realidad efectiva al momento de su celebración. La "teoría de la imprevisión" ha recibido diversas denominaciones, a saber: riesgo imprevisible, alia imprevisible, imposibilidad de la prestación, lesión sobreviniente, etcétera, expresiones que reflejan la falta de una coincidencia doctrinaria en cuanto a sus fundamentos y naturaleza jurídica.

La necesidad de mantener las prestaciones a que las partes se obligaron, aunque cambien las circunstancias imperantes al momento de la génesis del contrato, puede convertirse en la decadencia del mismo. Por eso recientemente se habla de un redimensionamiento de la máxima pacta sunt servanda. De ahí que los doctrinarios se formulan la siguiente interrogante: ¿debe compelerse el cumplimiento de obligaciones concertadas en épocas normales, si a la fecha de la ejecución de las mismas hay circunstancias extraordinarias e imprevisibles que hacen que la realización de la prestación sea de excesiva gravosidad o ruinosa para el obligado?1

Quienes sostienen a ultranza el principio de la autonomía de la voluntad son enemigos declarados de la teoría de la imprevisión. Por eso de seguro responderán que en los contratos las partes se obligan en la forma y en los términos que quisieron obligarse y a sus consecuencias jurídicas deben de estarse. En cambio, los partidarios de la teoría de la imprevisión, con los cuales comulgo, afirmarán que no se puede obligar a nadie al cumplimiento de lo pactado, si las condiciones son distintas a las que existían en el momento de contratar. En apoyo de esta postura sePage 8 cita a Cicerón y a Séneca, quienes consideraban que para tener que cumplir con lo prometido, debe permanecer en el mismo estado de cosas lo que existía cuando se formuló la promesa.2

En términos generales, existe cierto consenso en que no existió una formulación precisa de la teoría de la imprevisión en el Derecho romano, pero sí ciertas aplicaciones prácticas basadas en la equidad, mediante condictios.3 Fueron los glosadores y los posglosadores los que consagraron la máxima rebus sic stantibus, cuyo punto de partida parecería surgir de un pasaje del Digesto.4 Pero sobre todo fueron los canonistas quienes la difundieron, bajo el argumento de que en toda relación contractual debe prevalecer la equidad y la justicia, de ahí que la autoridad pontificia, por medio de las Decretales de Graciano y los doctores de la Iglesia (Santo Tomás de Aquino y Bartolomeo de Brescia) llegaran a expresar el principio general de que "los contratos de tracto sucesivo o dependiente de lo futuro se entienden obligatorios, mientras las cosas así sigan siendo", como lo sostiene Fla y Smayevsky.5 Así pues, es un error atribuirle esa máxima al Derecho canónico, ya que la misma se debe a los glosadores y a los posglosadores.

¿Qué principios sustentan la posibilidad de que el deudor pueda acudir a la justicia a fin de "romper" la fuerza vinculante del contrato, cuando éste se tornó inequitativo por el cambio imprevisto de las circunstancias prevalecientes al momento de su gestación? Diversas corrientes de pensamiento se han perfilado con este objetivo, dando origen a diversas teorías, las cuales son analizadas por Espín Cánovas6 y que aquí, de manera resumida, se analizan:

  1. Desaparición de la base del negocio: esta teoría, creada por el alemán Oertmann,7 sostiene que ante la desaparición de la base del negocio se faculta a la parte perjudicada para pedir la resolución del contrato. La misma es aceptada por Enneccerus y Lehmann, quienes precisan el concepto de base del negocio como "las representaciones de los interesados, al tiempo de la conclusión del contrato, sobre la existencia de ciertas circunstancias básicas para su decisión, en el caso de que estas representaciones no hayan sido conocidas meramente, sino constituidas, por ambas partes, con base en el contrato, como, por ejemplo, la igualdad de valor en principio, de prestación y contraprestación en los contratos bilaterales (equivalencia), la permanencia aproximada con el precio convenido, la posibilidad de reponer la provisión de mercancías y otras circunstancias semejantes".

    No obstante el éxito alcanzado en Alemania por esta teoría, que ha sido aceptada jurisprudencialmente, no han faltado críticas a la misma, haciendo ver que las representaciones que no forman parte del contenido del contrato no pueden tener la eficacia que pretende Oertmann. Y, más aún, que la teoría fallaría en el caso de que los eventos que alteren la normal ejecución del contrato hayan sido totalmente imprevisibles por las partes, en cuya hipótesis, según el autor citado, la base del negocio consistiría en la convicción de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR