Guía para obtener la devolución del impuesto sustitutivo del crédito al salario con motivo del otorgamiento de un amparo

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Impuesto sustitutivo del crédito al salario

En el ejercicio fiscal de 2003 entraron en vigor una serie de modificaciones al impuesto sustitutivo del crédito al salario (Iscas), mismas que fueron objeto de impugnación por varias personas a través del juicio de amparo, al considerar que violaban el principio de proporcionalidad tributaria, consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

La mayoría de los juicios de amparo se presentaron entre febrero y marzo de 2003, dando lugar a una saturación de asuntos en los juzgados de Distrito en todo el país, ya que era la primera vez que se daba un auténtico fenómeno de impugnación masiva por parte de miles de contribuyentes que no estaban acostumbrados a promover el juicio de amparo en contra de la inconstitucionalidad de una norma.

A fines de 2003 y principios de 2004 se resolvieron en forma favorable los juicios de amparo, declarando la inconstitucionalidad de la norma; y en consecuencia, actualizando un pago indebido por parte de los contribuyentes que obtuvieron el fallo favorable, lo que generaba el derecho a la devolución del Iscas pagado en 2003. Sin embargo, las autoridades responsables que perdieron los juicios contaban con la opción de presentar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo, en contra de la sentencia amparadora. Por ello, inconforme con las sentencias definitivas dictadas, el subprocurador fiscal federal de amparos en representación del presidente de la República y del secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso el recurso de revisión.

Es importante insistir que no todas las sentencias son firmes desde el momento en que son pronunciadas, ya que específicamente en el amparo contra leyes, también llamado amparo biinstancial, las sentencias emitidas pueden ser impugnadas; de tal forma que, como consecuencia de la impugnación la sentencia será modificada, revocada o confirmada; portanto, es necesario que una sentencia cause ejecutoria; es decir, que adquiera firmeza. Cabe señalar que causa ejecutoria una sentencia cuando ya no es modificable o revocable, cuando es equivalente a verdad legal.

Es así que, las sentencias dictadas en juicios de amparo indirecto en contra de leyes se consideran firmes en dos momentos diversos:

  1. Siempre que haya transcurrido el término para la interposición del recurso de revisión en contra de la sentencia, sin que éste se haya presentado.

  2. Una vez que se dicte, en el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia, resolución que confirme, modifique o revoque dicha sentencia, ya que la resolución dictada en éste es ejecutoria.

Por tanto, al interponer el recurso de revisión, la sentencia de amparo no era firme ni se podía ejecutar, de tal suerte que mientras que no se resolviera, no era posible solicitar la devolución de los impuestos, por ejecución de sentencia.

Los recursos de revisión presentados fueron tramitados por los diversos tribunales colegiados de circuito; los cuales desde mediados de este año han venido confirmando las sentencias dictadas por los juzgados de Distrito, en las cuales se otorga la protección y el amparo de la justicia federal a múltiples contribuyentes en contra del Iscas vigente para el ejercicio fiscal de 2003. En virtud de lo anterior, se debe realizar lo decretado por el juez de Distrito en los puntos resolutivos de la misma, de acuerdo con las consideraciones de derecho vertidas.

Una vez resuelto el recurso de revisión, la sentencia que otorgó el amparo en contra del Iscas es firme y debe ejecutarse.

Ejecución de las sentencias por medio de las cuales se declara la inconstitucionalidad del Iscas

De acuerdo con lo manifestado se ha llegado a la etapa de la ejecución de las sentencias de amparo que declaran tal inconstitucionalidad, que al no ser recurridas o haber sido confirmadas en revisión, quedan firmes.

Los artículos 80, 104, 105, 111 y 113 de la Ley de Amparo señalan la esencia del juicio de garantías, que se traduce en restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de dicha violación.

Para que el quejoso (contribuyente) alcance los beneficios del amparo que le hubiese sido concedido, el artículo 104 de la Ley de Amparo estatuye que tan pronto como la sentencia relativa cause ejecutoria, el juez de Distrito la comunicará "por oficio y sin demora alguna (...), o por vía telegráfica (...) sin perjuicio de comunicarla íntegramente, a las autoridades responsables para su cumplimiento, en la inteligencia de que en el propio oficio en que se haga la notificación (...) se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia".

¿Quién dará cumplimiento a la sentencia de amparo que declara la inconstitucionalidad del Iscas 2003?

En la práctica, durante la ejecución de las sentencias por medio de las cuales se otorgó la protección y el amparo de la justicia federal en contra del Iscas vigente para 2003, se han presentado dos situaciones diferentes:

  1. Las autoridades fiscales en cumplimiento de la sentencia de amparo, emiten un requerimiento de documentación e información al contribuyente, a fin de proceder a la devolución de los impuestos.

  2. Las autoridades fiscales no emiten ningún requerimiento para el cumplimiento de la sentencia, pero el juez de Distrito previene al quejoso o contribuyente, a fin de que acuda ante las autoridades para solicitar la devolución de los impuestos.

Para tal efecto, a continuación se explican tales situaciones:

Las autoridades fiscales en cumplimiento de la sentencia realizan requerimientos

Tal es la determinación del legislador de que se cumpla la sentencia de amparo, que previene que si dentro de las 24 horas siguientes a su notificación a las autoridades responsables no queda cumplida cuando la naturaleza del acto permita su inmediato cumplimiento, o en vías de ejecución si aquello no es factible, el juzgado requerirá de oficio o a petición de parte, al superior inmediato de la autoridad responsable para que la obligue a cumplir sin demora; así como también dispone que si la mencionada responsable no tuviere superior, el requerimiento se le haga directamente a ella; y que si el superior, en caso de existir no atendiere el mandato de referencia y tuviere a su vez superior jerárquico, igualmente se requerirá a este último.

Si a pesar de los requerimientos mencionados la sentencia de amparo no fuese obedecida, el juez de Distrito, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, (para que la autoridad responsable sea inmediatamente separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda), dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.

Las medidas antes indicadas se observarán también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria "por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en su ejecución. Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo".

Por ello, a fin de cumplir la sentencia, la autoridad responsable (Administración Local de Recaudación respectiva) emite un requerimiento o solicitud de informes y documentos, que busca en esencia conocer el importe exacto que será objeto de devolución, y que el contribuyente acuda a las autoridades para elevar su solicitud de devolución, a través del formato 32.

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