De la sustanciacion y de la resolucion de los medios de impugnacion en materia electoral

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
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sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento
o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación; y
c) Una vez ratificado, se tendrá por no presentado el medio de impugnación o
se dictará el sobreseimiento correspondiente.
II. El mismo procedimiento previsto en la fracción anterior se seguirá cuando
quien aparentemente suscriba el escrito de demanda del medio de impugnación,
desconozca expresa y fehacientemente la firma a él atribuida.
Además del escrito de desconocimiento de firma, deberá exhibir en original o
copia certificada, los documentos oficiales que comprueben la identidad de quien
se deslinda de la demanda.
III. Cuando el acto o resolución impugnado, sea modificado o revocado:
a) Recibida la documentación respectiva en copias certificadas, será turnada
de inmediato a la o el Magistrado Instructor del medio de impugnación, quien debe-
rá dar vista a la parte actora, acompañando copia del documento mediante el cual
se revocó o modificó el acto o resolución impugnada;
b) Desahogada o no la vista, si del análisis de la documentación recibida, la o
el Magistrado Instructor concluye que queda sin materia el medio de impugnación,
propondrá su desechamiento de plano o el sobreseimiento del mismo, y lo some-
terá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente; y
c) En el caso de que no se hayan recibido las copias certificadas a que se
refiere el inciso a), se requerirá a la autoridad electoral o al órgano responsable,
para que las remita dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir
del momento de la notificación, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se
continuará con el procedimiento del juicio o recurso intentado.
IV. Quien se considere agraviado, fallezca o sea suspendido o privado de sus
derechos político-electorales:
a) Recibida la documentación relativa al fallecimiento del ciudadano o ciudada-
na o bien, a los casos a que se refieren los artículos 37 y 38 de la Constitución, será
turnada de inmediato a la o el Magistrado que conozca del asunto, quien deberá
dar vista, en el segundo supuesto, a la parte actora;
b) En el caso de que se hayan recibido las copias certificadas de la documen-
tación, la o el Magistrado propondrá, en su caso, tenerlo por no presentado o el
sobreseimiento del medio de impugnación y lo someterá a la consideración de la
Sala para que dicte la sentencia correspondiente; y
c) En el caso de que no se hayan recibido las copias certificadas a que se
refiere el inciso anterior, la o el Magistrado requerirá a la autoridad competente o al
informante para que las remita dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas
a partir del momento de la notificación, bajo el apercibimiento de que, de no hacer-
lo, se continuará con el procedimiento.
TITULO SEGUNDO
DE LA SUSTANCIACION Y DE LA RESOLUCION DE
LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELEC-
TORAL
CAPITULO I
DE LA ACUMULACION, DE LA CONEXIDAD Y DE LA ESCISION
ARTICULO 79.
Procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se con-
troviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como
responsable; o cuando se advierta conexidad, porque se controvierta el mismo
acto o resolución, y que sea conveniente su estudio en forma conjunta.
La Presidencia de la Sala respectiva turnará el o los expedientes a la o el Ma-
gistrado que haya sido Instructor en el primero de ellos, sin que proceda compen-
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