De la suspensión de los servicios en las guarderías

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EDICIONES FISCALES ISEF
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berá ser comunicada por escrito en forma inmediata a la guardería,
para su reposición.
ARTICULO 28. El trabajador o personas autorizadas se absten-
drán de presentarse a recoger al menor a la guardería, bajo el influjo
de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o cualquier otra sus-
tancia tóxica que altere su estado de conciencia.
Si se incumple el supuesto anterior, la dirección de la guardería
se reserva la facultad de retener al menor hasta antes del cierre de
la misma, lapso durante el cual el personal de la guardería agotará
las instancias para localizar a otra persona autorizada para recoger
al menor y llegado el caso, procederá de acuerdo a lo establecido
para el manejo del niño abandonado, mencionado en el artículo 11
de este Reglamento. Independientemente de lo anterior, se aplicará
en su caso, al trabajador las sanciones que sobre el particular se
establecen en este cuerpo normativo.
ARTICULO 29. El trabajador procurará cumplir en su hogar con
las indicaciones que, en materia de alimentación, cuidado de la salud
y educación del menor, le haga el personal técnico responsable de
los servicios de la guardería.
ARTICULO 30. El trabajador y personas autorizadas, así como
el personal de la guardería, se conducirán en todo momento con
respeto y cortesía a fin de mantener y estrechar la mutua relación en
beneficio del menor usuario. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones
que en caso de proceder se pudieran aplicar.
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSION DE LOS SERVICIOS EN LAS GUAR-
DERIAS
ARTICULO 31. La dependencia responsable de la operación de
las guarderías en cada delegación podrá ordenar la suspensión tem-
poral o indefinida de los servicios que presta una guardería, cuando
se den las causas que se mencionan a continuación:
I. Cuando se detecte la existencia o la posibilidad de un padeci-
miento epidémico entre los menores, de tal manera que se haga indis-
pensable aislar el área que ocupa la guardería por el tiempo que los
servicios médicos institucionales consideren necesario.
II. Cuando a juicio del Instituto sea necesario ejecutar obras de
reparación, ampliación, remodelación o reacondicionamiento del
inmueble que ocupa la guardería, durante las cuales sea imposible la
prestación del servicio en condiciones normales para los menores o
se ponga en riesgo su seguridad.
III. Cuando sobrevenga algún fenómeno natural, calamidad o
causa operativa que impida la prestación del servicio.
(A) En los casos a que se refiere la fracción II de este artículo,
el Instituto, previo acuerdo del H. Consejo Técnico, mientras dure
la suspensión temporal, cuando ésta se deba, a juicio del Institu-
to, a que esté en riesgo la seguridad de los menores, empleados
de la guardería y, en general, de las personas que requieran asis-
tir a dicho inmueble, otorgará a los trabajadores una ayuda en
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