La suspensión del proceso penal a prueba

AutorRubén Vasconcelos Méndez
CargoDoctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid e integrante del Sistema Nacional de Investigadores.
Páginas123-166

Page 123

I Introducción

La suspensión condicional del proceso es uno de los procedimientos que se ha incorporado en la Constitución de la República con la reforma de junio de 2008 y su significado está ligado al rediseño del proceso penal y, concretamente, a la diversificación de respuestas a los conflictos sociales que establece y la racionalización de la persecución penal que impulsa en virtud de un nuevo entendimiento de los objetivos del sistema penal. Page 124

El nuevo sistema penal constitucional consagra, ante la ocurrencia de delitos, respuestas distintas o alternativas al proceso judicial, a la sentencia y a la pena. Lo importante, según la actual regulación, no es castigar sino resolver el conflicto social que subyace a los delitos y dar soluciones satisfactorias a las necesidades de integración social que manifiestan los ofensores con su conducta y a quienes sufrieron daños por la comisión de aquellos. Esta finalidad del sistema penal, que debe impregnar el diseño y funcionamiento de todos los mecanismos procesales que operan dentro del mismo, se concreta, en el caso de la suspensión del proceso a prueba, aceptando la quiebra, como escribe Bovino, del principio de obligatoriedad de la persecución penal, es decir, decidiendo excepcionar el deber estatal de perseguir todos los hechos punibles y otorgando al Ministerio Público la facultad de solicitar al juez no continuar con un proceso cuando se trata de hechos que no revisten mayor gravedad ni trascendencia social y, a éste, la de declarar terminado el conflicto ocasionado por el delito sin llevar a cabo el juicio. La aplicación de este instrumento implica la renuncia al juicio, a la imposición de penas en supuestos concretos y bajo ciertos requisitos o condiciones y a la cárcel como respuesta a la comisión de ilícitos, poniendo a la persecución penal al servicio de los fines de la justicia penal.

Lo anterior nos permite afirmar que los fines de la suspensión del proceso a prueba son los siguientes: a) evitar la continuación de la persecución penal y la eventual imposición de una sanción punitiva al imputado que podría ocasionar que éste sufriera un proceso de estigmatización; b) atender los intereses de la víctima a quien se reparará el daño que le fue causado;1 c) racionalizar la intervención de la justicia penal logrando, por la evitación del trámite del proceso, ahorro de recursos estatales, la descongestión o descarga de casos tramitados y la concentración de los órganos del sistema penal en la persecución y juzgamiento de los delitos más graves; y, d) lograr efectos preventivo especiales sobre el presunto infractor para hacer posible el fin de la Page 125 reinserción social.2 Cafferatta, en su definición del instituto, señala como prioritaria esta última finalidad al concebirlo destinado a facilitar "la resocialización de delincuentes primarios y la reparación de la víctima, a través del cumplimiento de ciertas condiciones, evitando recurrir a la inútil estigmatización de una condena penal"3. Los objetivos relacionados con evitar producir un proceso de criminalización secundaria y el consecuente etiquetamiento o estigmatización del imputado4 y propiciar y promover su resocialización y, con ello, otorgar al sistema la posibilidad de controlar la comisión de delitos, me parece que deberían guiar la regulación y aplicación de este mecanismo. Desde esta perspectiva, la suspensión del proceso se ha consagrado en el ordenamiento jurídico porque se considera que su instrumentación coadyuvará a realizar el programa penal de la Constitución que busca realizar el fin de la reinserción social sin tener que dictar una sentencia, atender los intereses de la víctima que, desde la nueva regulación constitucional se vuelven prioritarios, y beneficiar al imputado sustrayéndolo del proceso judicial y evitando su contacto con la cárcel.

La definición y clara delimitación de los fines de este mecanismo son de gran importancia ya que su diseño procesal e institucional, las reglas que lo regulan y su aplicación deben estar dirigidas a su realización. Es más, las dudas que en su aplicación aparezcan tendrán que resolverse de acuerdo con sus objetivos y de conformidad con el contexto de principios y derechos que rigen al proceso penal acusatorio.

En adelante voy a comentar este instituto, novedoso en nuestro sistema de justicia, y con escasa bibliografía nacional, tomando como referencia principal el Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca CPPEO, pero Page 126 considerando los nuevos ordenamientos procesales de Chihuahua, Zacatecas, Baja California, Morelos y el Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación redactado por la Conferencia Nacional de Tribunales de Justicia. El instituto está incluido en todas estas legislaciones al igual que en veinte de las treinta y un leyes de Justicia para Adolescentes que se han dictado en el país, desde 2006. Ninguna de estas regulaciones, sin embargo, establece una definición del instituto,5 salvo la de Justicia para Adolescentes de Durango, que señala que la suspensión del proceso a prueba es: "una forma de solución alterna al enjuiciamiento, por medio de la cual, el Juez de Menores, ordena la suspensión del juicio sometido a su conocimiento, antes de haber dictado sentencia, imponiendo al menor las medidas de orientación y supervisión previstas en este Código, que considere convenientes" (art. 86).

II Legitimación para solicitar la suspensión del proceso

En torno de este tema se reflejan en plenitud los valores involucrados en el proceso penal: en primer lugar, los derechos de imputados y víctimas; y, en segundo término, la persecución penal, puesto que la decisión que se adopte en torno a la solicitud de suspender el proceso gira alrededor de ella, lo que implica su funcionalización al logro de los fines de la justicia penal. Por ello podemos afirmar que en la regulación de los sujetos legitimados para solicitar la suspensión del proceso se reflejan los objetivos que persigue este mecanismo dentro del ordenamiento.

Lo primero que hay que decir es que la suspensión no procede de oficio. El juez no puede promoverla o dictarla por sí mismo. Necesita el impulso de algún actor legitimado por la ley que le solicite su dictado. Según el CPPEO, los sujetos legitimados para solicitar la suspensión son el imputado y el Page 127 Ministerio Público6 (art. 200). El otorgamiento de la legitimación a ambos es de extraordinaria importancia para definir la naturaleza de este mecanismo procesal. Para el Ministerio Público esta facultad es, desde la perspectiva del nuevo sistema acusatorio, una atribución discrecional que forma parte de la función de persecución que realiza, mientras que para el imputado es un auténtico derecho derivado de su condición jurídica.7 El Ministerio Público, al ejercer la facultad de presentar al juez una solicitud de suspender algún proceso, expresa su decisión de no continuar la persecución penal de cierto caso y no llevarlo a juicio oral, por considerar que ello se corresponde con los fines del sistema penal, las políticas de persecución que la institución a la que pertenece tiene diseñadas e implementadas y con los intereses de la víctima, mientras que el imputado, al presentar la solicitud, manifiesta su deseo de no ser sujeto a proceso y su conformidad con atender las exigencias de reparación de los daños sufridos por la víctima y someterse voluntariamente a algunas reglas de conducta durante cierto lapso de tiempo, aun renunciando a algunos de sus derechos. La presentación de la solicitud por parte del Ministerio Público implicará que éste ya valoró lo que resulta más conveniente para la víctima y el imputado, efectuó un pronóstico positivo sobre la conducta futura de éste, es decir, estimó que la suspensión del proceso es suficiente para evitar que no vuelva a cometer delitos y lograr su reinserción social y consideró lo que es más satisfactorio al sistema e incluso al trámite de su propio caso por el cúmulo de evidencia que posee.8 Solicitar la aplicación de este mecanismo forma parte de la visión estratégica que el sistema Page 128 penal le asigna e impone. Nada lo obliga a proponer la institución9 más que la perspectiva que tenga sobre la mejor manera de resolver el conflicto que conoce, su compromiso con la disminución de los niveles de violencia dentro de la sociedad y la reducción de la impunidad en casos en que llevar el asunto a juicio representa un riesgo. El imputado, de la misma forma, en ejercicio de su derecho de solicitar la suspensión, podrá hacer un cálculo de lo que más le conviene: que continúe el proceso y llegar a una sentencia en un juicio oral o bien someterse a algunas condiciones y reparar el daño causado. Como todo derecho, este está sujeto a algunos límites provenientes de consideraciones de interés general que el propio Código ha establecido, como veremos más adelante.

La forma en que se regula la legitimación en la suspensión del proceso a prueba y la caracterización de aquella como una facultad de la autoridad ministerial y un derecho del imputado nos permite definir algunas cuestiones de la máxima importancia en el diseño procesal de este mecanismo.

Lo primero es que si bien el Ministerio Público puede solicitar al juez la suspensión del proceso, la procedencia de esta requiere, necesariamente, el acuerdo del imputado.10 ¿Por qué? Primero, porque este goza del derecho al debido proceso y, por tanto, a que se le impongan medidas sólo después de haber sido encontrado culpable de la comisión de un delito a través de un Page 129 juicio.11 Segundo, porque la Constitución de la República señala que las salidas alternativas proceden "siempre y cuando no exista oposición del inculpado" (art. 20 A fracción VII) por lo que no puede haber suspensión del proceso, ni procede ninguna medida alternativa, sin el consentimiento informado del imputado.12 En la Carta Magna se ha establecido esta norma debido a que la utilización de este mecanismo implica, como explica Bovino, la renuncia expresa a derechos fundamentales de aquel a quien se aplica, derechos tan relevantes como el derecho al juicio, a la presunción de inocencia, a resistir la imputación, y a otros relacionados con su posición jurídica dentro del proceso, "razón por la cual se torna imprescindible su decisión voluntaria".13 Como escriben Duce y Riego: "en el fondo, la voluntariedad del imputado para lograr un acuerdo con el fiscal y la posibilidad siempre existente de llegar a un juicio oral dotado de todos los resguardos requeridos para el debido proceso, constituyen la garantía final para el imputado de que la suspensión condicional no será un mecanismo de control social que vulnere el principio de inocencia y el resto de sus derechos a contar con un debido proceso".14 El sometimiento voluntario debe ser comprobado por el juez, como se analizará más adelante, en la audiencia donde se decide sobre la solicitud de suspensión en la que, además, se verificará que el imputado conoce su derecho a tener un juicio. Page 130

Ahora bien, el CPPEO otorga legitimación al imputado para presentar la solicitud de suspender el proceso sin el consentimiento del Ministerio Público. Pero ¿el juez puede decidir favorablemente sobre la suspensión con la oposición del titular de la persecución penal?15 Hay que considerar que la decisión sobre la procedencia o no de la solicitud es una facultad judicial sujeta a límites, dos los más importantes: primero, en el sistema acusatorio el Ministerio Público es el titular de la acción penal; y, segundo, el Código, al legitimar al imputado para solicitar la suspensión del proceso configura este mecanismo como un derecho a su favor y al concebirlo de esta forma para hacerlo efectivo basta verificar que se cumplen los requisitos establecidos para su procedencia. Ambos intereses, los del imputado y los de la persecución penal, se debatirán en la audiencia que se realice al efecto y aquí el Ministerio Público podrá exponer las razones por las que considera que no debe proceder, en el caso específico, este mecanismo. Sin embargo, su posición contraria no vincula al juez. En el supuesto de que este aprecie que no existe oposición fundada en argumentos válidos puede decretar la procedencia de la suspensión aunque no esté de acuerdo el Ministerio Público. Quizá es posible decir que el ejercicio de la facultad discrecional que se le concede termina en la solicitud. Por supuesto que el razonamiento contrario tiene validez: en caso de que el Ministerio Público ofrezca argumentos válidos al juez que comprueben que los requisitos del instituto o bien su aplicación lo hacen improcedente, el juez debe rechazar la aplicación del mismo. Es la solución impuesta, por ejemplo, por códigos como el de Morelos (Art. 209) y Chihuahua (art. 201) que hacen procedente el instituto "cuando no exista oposición fundada del Ministerio Público".16 Page 131

La pregunta siguiente sería: ¿es necesario el acuerdo o conformidad de la víctima para que el juez decida sobre la procedencia de la suspensión del proceso? Es importante pero no determinante. En todos los casos el juez debe escuchar a la víctima, es un derecho de esta y una obligación de aquel, más aún cuando se oponga a la suspensión, y aunque no lo vincula su oposición, en su resolución debe señalar y argumentar el valor que ha atribuido a dicha opinión y las razones que lo llevaron a adoptarla. El parecer de la víctima no es definitivo para evitar que el juez decida la procedencia del instituto ya que este puede considerar la propuesta del imputado razonable o proporcional a las circunstancias del caso.

Adviértase que la forma en que se regula la legitimación para solicitar la procedencia de este mecanismo, concediéndola tanto al Ministerio Público como al imputado, refleja, como escribe Bovino, los objetivos que busca realizar dentro del sistema penal: la racionalización de la utilización de la persecución penal con el objeto de impulsar la política que guía a la institución en materia de combate a la criminalidad y procurar el ahorro de recursos económicos y el mejoramiento de la situación o intereses del imputado evitando que se produzca la persecución penal contra él y eventualmente se le aplique una sanción penal. Ambas cuestiones tienen que ser consideradas como "principios guía en la interpretación y aplicación del instituto".17

III Momento procesal en que puede solicitarse la suspensión

El CPPEO señala que la suspensión del proceso puede "solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio" (art.. 200 segundo párrafo y 311). Esta forma de regular el momento procesal en que se puede presentar la solicitud,18 necesariamente relacionada con los fines que este mecanismo pretende cumplir, denota que el ordenamiento busca dar amplias oportunidades para sacar al imputado del proceso evitándole los daños que el mismo podría ocasionarle y descargar al sistema de casos que no comprometen gravemente el interés público y así propiciar ahorro de recursos. Page 132

Los motivos por los que se ha establecido un amplio periodo procesal para presentar la solicitud de suspensión nos dan pauta para contestar algunas interrogantes que pudieran derivarse de la regulación establecida en el CPPEO.

Primero, ¿qué significa que el Código haya establecido que "en cualquier momento" se puede solicitar la suspensión del proceso? Es decir, ¿a partir de qué momento procesal se puede presentar la solicitud? ¿Es procedente antes de la formulación de la imputación o del auto de vinculación a proceso? Y si es así ¿con qué elementos? Dice el artículo 200 segundo párrafo del CPPEO:

si efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso o a una descripción sucinta de los hechos que haga el agente del Ministerio Público.

Si sólo tomamos en consideración esta norma podría pensarse que el periodo al que se refiere el Código inicia una vez dictado el auto de vinculación a proceso que es cuando se formaliza la persecución penal19 y existen elementos que permiten suponer que el imputado es probable responsable de la comisión de un delito (art. 272 del CPPEO). Esta solución se regula con claridad, sin equívocos, por ejemplo, en Chihuahua (art. 201),20 Baja California (art. 200), y Morelos (art. 209), quizá considerando que sólo a partir de este momento hay "proceso". Page 133

Sin embargo, el quinto párrafo del artículo 200 señala:

El órgano jurisdiccional oirá sobre la solicitud en audiencia al agente del Ministerio Público, a la víctima de domicilio conocido y al imputado, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia de sujeción formal al proceso....

Nos parece que esta norma consagra la posibilidad de solicitar y resolver sobre la suspensión aún antes del auto de vinculación a proceso.21 Es decir, se puede solicitar la suspensión después de la audiencia de declaración preparatoria22 (art. 274), cuando el imputado ya está bajo la tutela de un juez, conoce los hechos y el delito que se le atribuye, los antecedentes o informes que existen en su contra, ha tenido, si así lo ha decidido, la oportunidad de explicar lo sucedido, y existe, como escribe Vitale, un juicio de probabilidad acerca de los presupuestos de su responsabilidad penal. A partir de este momento, los sujetos legitimados pueden solicitar la suspensión y el juez decidir resolver la petición, o bien, diferir dicha decisión a la audiencia de sujeción a proceso.23 Si consideramos los fines del instituto parece que esta solución, Page 134 la temprana procedencia de la solicitud y la posibilidad de una inmediata resolución sobre la misma, se compadece con ellos.24

En virtud de las normas anteriores, la solicitud de suspensión del proceso, según el CPPEO, se puede presentar en los siguientes momentos: a) inmediatamente después de la audiencia de declaración preparatoria; b) inmediatamente después de la audiencia de vinculación a proceso; c) en cualquier momento durante la etapa de investigación misma que provocará la realización de una audiencia especial convocada por el propio el juez (art. 283); y d) en la audiencia intermedia antes de que se acuerde el auto de apertura a juicio.25Los sujetos legitimados habrán de valorar el momento más conveniente para efectuar la solicitud, de acuerdo con sus propios intereses y estrategias, como hemos señalado arriba, aunque por los fines que persigue el instituto lo favorable es que se promueva lo más pronto posible. La eficiencia de la institución, en cuanto al logro de los objetivos que persigue, está en función de su utilización en la fase procesal más temprana.

En cuanto al último momento en que se puede presentar la solicitud, el Código es determinante: hasta antes de acordarse la apertura a juicio oral (todos los códigos vigentes establecen este límite temporal máximo). Con Page 135 esta regulación se evita, hasta el extremo, la realización del juicio pero una vez que éste se ha acordado no hay posibilidad de decretar una alternativa. Quizá hubiera sido conveniente que se ampliara el periodo de procedencia de la solicitud, al juicio, hasta antes de concluir la audiencia de juicio, en el periodo de alegatos, previo a la declaración de culpabilidad, para dar mayor oportunidad a las partes de hacer la propuesta o, más aún, podría haberse consagrado que la solicitud prosperara hasta antes de la imposición de la pena, es decir, de forma posterior a la declaración de culpabilidad pero antes de la imposición de aquella, suspendiéndose, precisamente, su aplicación.26

IV Requisitos de procedencia

Según el artículo 200 del CPPEO este mecanismo procesal procede:27

En los casos en que el delito de que se trate esté sancionado con pena máxima de hasta cinco años de prisión, y siempre que el imputado no haya sido condenado por delito doloso, o se encuentre gozando de este beneficio en proceso diverso....

Antes de pasar a analizar estos requisitos, tres cuestiones me parece que hay que resaltar. Primero, la suspensión del proceso ofrece soluciones sólo respecto a ciertos ilícitos, lo que provoca que no proceda por cualquier conducta delictiva, no pueda ser considerada un simple mecanismo de descongestión Page 136 de casos y sea apreciada como un instrumento que pretende dar respuestas de calidad en ciertos supuestos. Segundo, en la norma transcrita trasluce el esfuerzo del legislador por establecer supuestos objetivos para la procedencia de la suspensión del proceso con objeto de eliminar cualquier subjetivismo en su aplicación. Aquella no queda sujeta al libre entendimiento de alguno de los operadores jurídicos. Tercero, se limitan los supuestos de procedencia de forma consecuente con la consideración del instituto como una excepción al principio de legalidad que rige la persecución penal.28 Por ello, Vitale señala que la suspensión a prueba es un mecanismo de oportunidad procesal reglada por la ley. "Un derecho penal de un Estado constitucional de Derecho no debe abandonar el ejercicio de la acción penal a la mera arbitrariedad de su titular, sino que debe establecer pautas legales claras que regulen tal ejercicio".29

  1. DELITOS CUYA PENA MÁXIMA SEA DE CINCO AÑOS. La suspensión del juicio se hace proceder tomando en consideración un criterio objetivo: el tiempo de duración máximo de la pena del delito cuya comisión se atribuye al imputado. La pena legalmente prevista para el delito.30 Por tanto, es el criterio de delimitación para la procedencia de este instituto desechándose otras posibilidades como podrían ser el tipo de delito o su gravedad. Así, ninguna persona a quien se atribuya la comisión de un delito sancionado con pena mayor a los cinco años de prisión puede ser sujeto de la suspensión del proceso a prueba (el mismo límite se estableció en Chihuahua (art. 201) y Page 137 Baja California (art. 200). La persecución se puede detener sólo en estos casos, lo que indica que el proceso se suspende para evitar las penas de prisión cortas, no mayores de cinco años, que corresponden normalmente a delitos menores o de mediana gravedad. El Ministerio Público y el imputado, antes de presentar al juez la solicitud de suspensión del proceso, deben verificar la pena que corresponde al delito por el que este último está vinculado a proceso.

    Hay una pregunta que me parece importante responder. ¿Qué pasa si son varios delitos los que se imputan al acusado? ¿Y si se trata de un caso de concurso de delitos? El Código se refiere a "el delito de que se trate", de tal forma que la suspensión procede por un delito y el límite es que este no rebase los cinco años de prisión. La determinación del máximo de la pena debe considerar, por tanto, todos los factores que inciden en su duración. Al respecto, en la exposición de motivos del CPPEO se dice:31 "la suspensión procederá, como se ha indicado, cuando, el delito de que se trate esté sancionado con pena mínima de hasta tres años (sic) de prisión, incluyendo sus modificativas y las reglas del concurso, en su caso...". Si reconocemos a la exposición de motivos como la manifestación de las razones del legislador para la expedición de determinada normativa esta es la respuesta que debemos dar a la cuestión que comentamos.32

    Otra pregunta importante es ¿Qué razones hubo para establecer como requisito de procedencia, el límite de cinco años como pena máxima? La respuesta podría ser que se intentó establecer una relación entre este máximo de tiempo y el que otorga derecho a solicitar la condena condicional. Pero esta respuesta, para el caso de Oaxaca, no aplica ya que en el Estado la libertad condicional procede por sentencias que establezcan como pena privativa de libertad hasta tres años.33 No por delitos cuya pena máxima sea de tres años Page 138 sino por sentencias que impongan como pena máxima tres años. La única razón que encontramos para la fijación de este límite es que el legislador buscó introducir un mecanismo que, de forma adicional a la libertad condicional, permitiera sacar un mayor número de casos del sistema penal34 con la diferencia y los beneficios que conlleva no ser sujeto a sentencia ni a pena alguna. Para ello quizá hubiera sido conveniente, pensando en los fines del instituto, haber ampliado más el límite referido.35

  2. QUE EL IMPUTADO NO HAYA SIDO CONDENADO ANTES POR DELITO DOLOSO NI SE HALLE GOZANDO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN EN UN PROCESO DIVERSO. Además de la condición objetiva que señalamos arriba referida a la pena del delito atribuido, hay otros requisitos para la procedencia de este mecanismo, relacionados con la conducta previa del imputado. Son límites a la aplicación del instituto o supuestos de improcedencia, vinculados con el comportamiento anterior a los hechos del imputado. Si este ya fue condenado antes por algún delito doloso o está gozando de la suspensión a prueba en otro proceso, no puede ser beneficiado con ella por un nuevo delito. Por ello, es obligación del Ministerio Público verificar, antes de presentar la solicitud, que el imputado no haya sido sentenciado en una causa anterior y diferente por delito doloso y que al momento en que se va a decretar su procedencia no está sujeto a ciertas condiciones en virtud de la aplicación de este mecanismo en otro proceso.

    Con respecto al primer requisito, no se trata de que el imputado esté sujeto a un proceso sino que ya haya sido "sentenciado", es más, como escribe Horvitz, "debe tratarse de condenas anteriores impuestas en sentencias que se encuentran ejecutoriadas; no cabe, en consecuencia, rechazar la suspensión del procedimiento cuando se encuentren pendientes de resolución recursos Page 139 como el de apelación o el de nulidad contra la sentencia definitiva condenatoria". Esto indica, por consecuencia, que, primero, es determinante verificar la forma de comisión del delito ya que sí procederá la suspensión cuando el imputado haya sido sentenciado por delito culposo; segundo, también procederá cuando habiendo sido juzgado en un proceso previo no se le hubiera encontrado responsable de delito alguno; y, tercero, también procede la suspensión cuando el imputado esté sujeto a un proceso en el que todavía no se le haya dictado sentencia.

    En cuanto al segundo requisito, la norma indica que, si el imputado ya goza de la suspensión en otro proceso, no puede concedérsele el beneficio por el nuevo delito. La razón de esta previsión es muy sencilla. La comisión de otro delito haría evidente que no se cumplieron los fines de prevención especial del instituto.

    Estos requisitos de procedibilidad muestran que el instituto está pensado para ser aplicado y beneficiar a aquellos sujetos que no han tenido contacto con el sistema penal, es decir, a primodelincuentes, introduciendo la idea de dar al imputado una segunda oportunidad cuando es acusado de cometer delitos de menor o mediana gravedad.36 Por ello, se ha dicho que este mecanismo implica la introducción de la "justicia de segunda oportunidad". Ante la primera infracción, se opta por abrir la posibilidad de no llevar a proceso al imputado, evitando que se le imponga una sanción que tenga como efecto su estigmatización.37 Se excluye del beneficio a aquellos sujetos que ya hayan pasado por el sistema y hubieren sido condenados por delitos dolosos sea cual fuere el ilícito. Como se aprecia, parece responderse en estos casos al fenómeno de la reincidencia mediante la eliminación de los beneficios procesales respetándose el derecho de todos a ser juzgados en audiencia oral o a través del proceso abreviado.

    Hay otra cuestión importante en cuanto a la regulación de este supuesto. El CPPEO señala que no procede la suspensión cuando el imputado "se encuentre Page 140 gozando de este beneficio en otro proceso". La pregunta es ¿qué pasa en el caso de que un sujeto sea imputado de la comisión de un delito y antes ya estuvo sujeto a suspensión del proceso por otro? ¿se le puede volver a sujetar a prueba? El CPPEO no da una respuesta a este caso, pero podemos afirmar que debe proceder la suspensión del proceso porque no se estableció el supuesto comentado como un límite para su procedencia. Estas interrogantes no quedaron sin respuesta expresa en Chihuahua (art. 201), Baja California (art. 200) y Morelos (art. 209) donde se señala la improcedencia de este mecanismo en los casos en que el imputado "no tenga o haya tenido otro proceso suspendido a prueba". Mientras que con la omisión de su regulación la legislación de Oaxaca lo permite, con su reglamentación en los estados citados lo prohíben.

    Llama la atención que los códigos no excluyeron de este beneficio, como sucede en otros países,38 a los funcionarios públicos que fueran imputados de la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones. No hay explicación alguna a esta omisión. Se podría pensar que fue una omisión deliberada para evitar el riesgo de violar el principio de igualdad al no conceder este derecho a quienes forman parte de este grupo de personas. Me parece, sin embargo, que dicha exclusión hubiera sido deseable ya que la legislación penal considera a estos como sujetos calificados al momento de cometer una conducta ilícita y un instrumento procesal como la suspensión a prueba hubiera podido reflejar, precisamente, las exigencias legales y éticas que la ley penal impone a los funcionarios públicos con el objeto de proteger la adecuada prestación del servicio público (considérese que se ha regulado de forma diversa el caso de la aplicación del principio de oportunidad, donde no procede su dictado si el imputado es un servidor público).

    Los requisitos anteriores muestran que el instituto está diseñado para ser aplicado en casos de delitos menores y mediana gravedad y beneficiar a sujetos primo infractores o personas que no hayan manifestado con su conducta la intención o tendencia de cometer delitos. Se excluyen, en consecuencia, los casos de delitos graves y a las personas que tengan antecedentes penales de delitos dolosos o se hallen sujetos a prueba en virtud de otro proceso. Está Page 141 prohibido aplicar el instituto en estos supuestos. Como se aprecia, los criterios rectores para asegurar la procedencia de este mecanismo son la naturaleza del delito y algunos aspectos subjetivos relacionados con la conducta anterior del imputado. Esto es importante subrayarlo porque define al propio instituto. ¿Se puede diseñar este instrumento de otra manera? Sí, incluso en nuestro ordenamiento jurídico nacional hay experiencias locales en las que procede la suspensión del proceso a prueba por delitos graves.

  3. QUE EL IMPUTADO ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE Y EXISTAN DATOS DE LA INVESTIGACIÓN QUE PERMITAN CORROBORAR SU EXISTENCIA. Para que pueda decretarse la procedencia de la suspensión, el imputado debe reconocer el hecho que se le atribuye y el juez apreciar que de la investigación efectuada por el Ministerio Público hay suficientes elementos para considerar que el imputado fue quien cometió el delito.

    Con respecto a lo primero, hay que estimar este requisito como una forma de incentivar la utilización del mecanismo en los supuestos en que el propio imputado acepta los hechos y está de acuerdo en someterse a ciertas condiciones que suspenderán el juicio garantizándose de esta forma que cumplirá con las mismas. Con relación a lo segundo, es claro que si no existieran ambas circunstancias, es decir, si no hubiera datos que permitan corroborar la existencia de los hechos y elementos en contra del imputado, no es que no proceda la suspensión, es que simplemente no se le podría procesar.

    Es importante decir que con este instituto no se elimina el derecho a la presunción de inocencia de que goza el imputado a pesar de que admita los hechos, ya que esta aceptación no implica una confesión o el reconocimiento de culpabilidad. Para garantizar esto, el CPPEO excluye la posibilidad de que esta manifestación, en el caso de que el proceso se reanude con posterioridad o la solicitud no se admita, pueda tener carácter de prueba o ser utilizada en su contra. Dice este ordenamiento: "la admisión de los hechos por part. del imputado no tendrá valor probatorio alguno, no podrá considerarse como confesión ni ser utilizada en su contra" (art. 200 último párrafo).39 En otros Page 142 códigos, como por ejemplo en el de Chihuahua (art. 367), se fue más categórico al respecto: "no se podrá invocar, dar lectura, o incorporar como medio de prueba al juicio oral, ningún antecedente que tuviere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión del proceso a prueba..." Estas normas, repito, se establecieron con el objeto de garantizar el principio de presunción de inocencia, eliminar las dudas o reticencias que podría tener el imputado para aceptar la existencia del delito e incentivar la utilización del mecanismo. En virtud de ello, la solicitud de suspender el proceso "no implicará jamás una renuncia al derecho constitucional de la presunción de inocencia, que se mantiene inalterable hasta que exista una sentencia condenatoria firme, por lo que todas las medidas que se tomen serán impuestas a una persona jurídicamente inocente".40 El instituto se aplica a personas que son inocentes, es decir, que todavía no han sido declaradas culpables mediante sentencia firme y, debido a ello, durante el trámite o plazo de la suspensión debe tratarse al imputado como inocente. Llobet ha remarcado las dificultades de conciliar este instituto con el principio de presunción de inocencia, pero considera que aquel, por los beneficios que tiene para el imputado, no debe dejar de aplicarse por la vigencia también dentro del sistema del principio de proporcionalidad. Dice: "al ser la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad dos principios protectores del imputado, en los casos de conflicto entre ambos, debe estarse al principio más protector de los dos. Por ello, en lo relativo a la conciliación y la suspensión del proceso a prueba, el posible quebranto de la presunción de inocencia no debe llevar a negar la posibilidad de dichas soluciones alternativas, ello con base en el principio de proporcionalidad".41 Además, no hay que dejar de apreciar que esta aceptación de los hechos, desde la perspectiva de los Page 143 fines de prevención especial del instituto, es otra forma de promover la reintegración social.

V Solicitud efectuada al juez por parte del imputado o el Ministerio Público

La solicitud de suspensión del proceso debe efectuarse por escrito y contener dos requisitos sin los cuales es improcedente:

  1. Un plan de reparación del daño que se causó por el delito. La Constitución de la República establece que todas las salidas alternativas reguladas en materia penal "asegurarán la reparación del daño" (art. 17 tercer párrafo). Al hacerse la solicitud debe presentarse al juez un "plan", es decir, un esquema detallado de la manera en que se propone reparar el daño causado, en cuanto a la forma, cantidad o contenido, plazo, condiciones o modalidades. La reparación puede consistir en una indemnización equivalente al daño causado por el delito, cumplirse de forma inmediata o a plazos y ser económica, simbólica o efectuarse mediante alguna prestación. Es decir, no debe ser idéntica al daño causado, no tiene que ser inmediata ni total, puede pagarse a plazos o con un bien diferente al dañado por el delito. Además, puede efectuarse de diversas formas: dinero, trabajo o servicio, o mediante una disculpa. El Código de Zacatecas, con el objeto de propiciar un acuerdo entre las partes sobre la forma de reparar el daño, permite la realización de un procedimiento de conciliación.

    El artículo 200 quinto párrafo del CPPEO señala que el juez aprobará o modificará "el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad". Esto significa que el juez efectuará un control de razonabilidad del ofrecimiento contenido en la solicitud, es decir, debe verificar que satisfaga las exigencias de la víctima, entendimiento que coincide con los fines del Instituto,42 y sea legítima en el sentido de que cubra sus pretensiones. Si bien es importante que la víctima esté satisfecha con el plan Page 144 de reparación propuesto (como con claridad lo establece el art. 105 tercer párrafo del Código de Zacatecas) habrá ocasiones en que aun con su desacuerdo, el juez, después de analizar la propuesta, la juzgue razonable y proceda a avalarla considerando inaceptables las exigencias de aquella.43

    En la práctica me parece que para decidir sobre este requisito será trascendental la norma que señala que "la sola falta de recursos del imputado, no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba" (art. 200 párrafo quinto). En virtud de esta regla, no se puede justificar la negativa de aplicación del instituto en el hecho de que el imputado no tiene recursos económicos para cubrir la reparación del daño. Si ello sucediera, se excluiría a una persona de un derecho por razón de sus condiciones socioeconómicas lo que repudia al principio de igualdad. Por ello, hay que tomar en consideración las condiciones económicas del imputado y tratar de llegar a un acuerdo que permita a éste cubrir o pagar la reparación del daño de acuerdo con sus posibilidades.44 Si definitivamente no hay posibilidad de pagar el daño con dinero, debe promoverse otra forma de reparación.

    Como se aprecia, la reparación del daño es requisito necesario para la procedencia de la suspensión y, como se verá más adelante, para considerar cumplidas las condiciones que lleven a hacer posible la extinción de la acción penal. El juicio prosigue, es decir, no se suspende el proceso, si no hay un acuerdo sobre la forma de cubrir el daño causado a la víctima, lo que significa que habrá sentencia y pena. Con ello se destaca, además de la orientación del sistema penal, que tiende a favorecer los acuerdos como vía para la solución de controversias, la prioridad que se otorga a los intereses de la víctima y la intención de propiciar que el imputado se de cuenta del daño que causó. Page 145

  2. En la solicitud deben estar contenidas las condiciones, en detalle, que el imputado está dispuesto a cumplir, o se propone que cumpla, durante cierto periodo de tiempo. El CPPEO establece varias reglas de conducta que abarcan un amplio número de situaciones (en general en todos los ordenamientos que aquí analizamos se establecieron las mismas medidas). Estas son:

    1. Residir en un lugar determinado;

    2. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

    3. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;

    4. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;

    5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;

    6. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;

    7. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas, si es necesario;

    8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

    9. Someterse a la vigilancia que determine el juez;

    10. No poseer o portar armas;

    11. No conducir vehículos;

    12. Abstenerse de viajar al extranjero; y

    13. Cumplir con los deberes de deudor alimentario.

      Como se observa, estas condiciones son de índole muy diversa. Todas restringen los derechos del imputado: unas están dirigidas a controlar su persona y otras directamente a satisfacer los intereses de la víctima. Me parece importante señalar algunas notas importantes del régimen de imposición de estas condiciones mismas que conforman algunas directrices sobre su regulación y aplicación:

    14. La decisión sobre las condiciones a las que se someterá el imputado es facultad jurisdiccional. Este o el Ministerio Público o ambos tienen la Page 146 facultad de solicitar al juez la imposición de algunas de las reglas pero la facultad de decidir en definitiva corresponde al juez, quien sin embargo, debe ceñirse, en la forma que más adelante analizaremos, a la solicitud efectuada.

    15. El primer límite al juez lo conforma el principio acusatorio que le impide imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público.

    16. Las medidas que se impongan deben ser determinadas y precisas. Así lo exige el principio de legalidad. Con claridad tendrá que determinarse cuáles condiciones se imponen, su forma de ejecución y tiempo de duración.

    17. Entre los fines del instituto, como hemos dicho antes, está el de prevención especial,45 por lo que las medidas que se soliciten e impongan como parte de la suspensión, indefectiblemente, deben tener el objetivo de que el imputado se reintegre efectivamente a la sociedad. Por ello se debe considerar a las condiciones que se fijan en el Código, reglas de conducta u obligaciones dirigidas a conseguir o procurar la reintegración social de los imputados, por lo que las que se dicten deben ser adecuadas para lograr este fin, es decir, las más convenientes para que el imputado no vuelva a cometer algún delito y realice su vida en sociedad de forma armónica.

      Apreciar así las reglas fijadas en el Código impone evitar dictar condiciones sujetas a cumplimiento formal y procurar que estas se relacionen con el hecho cometido, el daño causado y las circunstancias personales del infractor o de la comisión del delito (así, por ejemplo: a los delitos cometidos bajo la influencia del alcohol se les puede imponer la regla d); a los delitos de tránsito de vehículos se les podría imponer la medida k); y a los relacionados con violencia familiar las señaladas en a) b) y g)). Aquella finalidad también exige precaverse del riesgo de imponer automáticamente cualquier medida. La labor judicial de determinación de estas es fundamental para la eficacia de la suspensión. En su resolución el juez deberá argumentar las razones que ha tenido para decidir la imposición de las condiciones mismas que tendrán que aludir a los fines de la misma y su relación con el caso particular. Por ello, también, Page 147 como comentaremos más adelante, bajo circunstancias especiales, el juez puede imponer medidas distintas a las señaladas en el catálogo del Código. Además, la exigencia de considerar la finalidad de las reglas de conducta se impone no sólo al juez sino a todos los operadores jurídicos. Así, por ejemplo, cuando el Ministerio Público presente la solicitud estará obligado a considerar el fin del instituto y, en consecuencia, a solicitar las medidas más apropiadas para que dicho fin se realice. En la solicitud no sólo deberá mencionar las medidas que propone que cumpla el imputado, sino las razones que lo motivan a hacer la propuesta que presenta y los objetivos que considera se cumplirán a través de ella.

    18. Para que el juez esté en posibilidad de imponer las reglas que resulten más convenientes para lograr los fines del instituto, tomando en consideración el hecho cometido y las necesidades del sujeto e, incluso, las exigencias de la víctima, puede y debe allegarse de la información que estime pertinente sobre el caso. Para ello, puede pedir asesoría u opinión a especialistas. El Código señala al respecto: "para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa" (art. 201 antepenúltimo párrafo).

    19. Las condiciones que se impongan relacionadas con la reparación del daño y las reglas de conducta deben ser aceptadas, como hemos dicho arriba, voluntariamente por el imputado. Esta aceptación voluntaria, además de ser respetuosa de sus derechos constitucionales, demostrará su disposición a cumplirlas, es decir, el requisito de voluntariedad es un elemento que se exige debido a que hace más probable que el imputado cumpla con las condiciones o reglas que se le impongan.46

    20. En la imposición de las reglas de conducta opera el principio de proporcionalidad. Estas deben ser proporcionales al delito cometido. Además, las reglas que se impongan no pueden ser más restrictivas de derechos que la Page 148 pena que se pudiera llegar a imponer si se llevara a cabo el juicio. No tendría sentido la existencia del instituto si las condiciones a cumplir fueran superiores a la gravedad del delito o a la posible pena que se pudiera imponer, porque entonces lo favorable para el imputado sería la realización del juicio y no la aplicación de esta salida alternativa.

    21. Las reglas de conducta deben ser posibles de realizar para el imputado. Si éste, por sus condiciones personales, sociales, económicas, etc., no puede cumplir las reglas, estas simplemente no pueden imponerse. Esta exigencia, como se comprenderá, está relacionada con el deber del juez de allegarse de información suficiente sobre el imputado que le permita tomar una decisión adecuada.47 Por ello, el instituto exige un análisis caso por caso ya que un mismo delito no conllevará siempre, en vista, precisamente, a las condiciones personales del imputado, la imposición de las mismas condiciones.

      Al respecto, el Código establece que si el imputado no puede cumplir con algunas de las obligaciones fijadas en el catálogo de reglas de conducta, "por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia", el juez puede, fundada y motivadamente, imponer otra u otras análogas que resulten razonables (el artículo 201 señala que el juez "determinará una o varias reglas que deberá cumplir el imputado, entre ellas las siguientes..."). Esta norma, que abre la posibilidad de imponer reglas de conducta distintas a las fijadas en el catálogo, está consagrada en beneficio del imputado, por lo que pensamos que su aplicación únicamente procede a solicitud del mismo48 y si bien es una autorización al juez para imponer medidas adecuadas, también consagra un límite, ya que su dictado debe ser muy cuidadoso puesto que representa una excepción al principio de legalidad que exige que todas las medidas que se impongan estén previstas en la ley. Sin Page 149 dejar de considerar esta norma como un acierto por ampliar las posibilidades de cumplir los fines de este mecanismo, me parece que la obligación de fundamentación y motivación en este caso es muy fuerte, ya que la norma no puede significar una libre autorización al juez para crear reglas. Además, hay que considerar que a pesar de la excepción que esta norma representa, sigue vigente para el juez la obligación de no imponer ninguna condición más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público. Para determinar cuáles pueden ser esas reglas análogas, el Código autoriza al juez, como hemos dicho antes, a someter al imputado a una evaluación previa.

    22. La medida, además, debe ser viable, es decir, posible de cumplir. Habrá condiciones que requerirán del acuerdo de un tercero para poderse realizar y cumplir ya que quizá sólo con su apoyo puedan ejecutarse. Si ello fuera así, debe esperarse la aceptación de ese tercero para que la condición sea impuesta. En otras palabras, deberá contarse con la aceptación de quienes van a brindar el apoyo en la realización de la condición ya que no se pueden imponer obligaciones a terceros, ya sean instituciones o personas físicas, sin su conocimiento y autorización, ni medidas que no tengan posibilidad de ser cumplidas. Así, por ejemplo, cuando se pretenda imponer la regla de prestar servicio social a favor del Estado o en instituciones de beneficencia pública, o bien, cuando se ordene participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones, será preciso indicar en qué lugar se va a prestar el servicio o en qué institución o con qué especialista el imputado va a acudir para cumplir con el tratamiento de rehabilitación que se le impone.

    23. Por los fines de prevención especial de este mecanismo, pueden ser impuestas varias condiciones. Si ello es así, el cumplimiento puede efectuarse de forma simultánea, sucesiva o señalarse su ejecución de forma alternada, unas para un periodo y otras para el siguiente, sin rebasar el límite máximo de tiempo permitido en el Código y fijado en la resolución.

    24. El juez debe explicar al imputado, al decidir sobre la procedencia de la suspensión, las obligaciones que representan las condiciones impuestas en la resolución y las consecuencias de su inobservancia.

      Hay una cuestión que es importante contestar ¿puede dictarse la suspensión del proceso sin imponerse condiciones? En otras palabras, en virtud de que las reglas de conducta tienen una finalidad preventiva, ¿puede ser posible que se suspenda el proceso sin reglas de conducta? El fin de prevención especial de este mecanismo nos sugiere que sólo deben imponerse Page 150 condiciones en los casos en que estas sean necesarias para que el imputado no repita su conducta ilícita.

      Vitale considera que la imposición de las medidas tiene carácter potestativo. Dice: "ellas no sólo resultan muchas veces innecesarias o inconvenientes en el contexto de una vida muy problemática para muchos, sino que en muchas ocasiones obstaculizan los serios objetivos que el instituto persigue, pudiendo generar, incluso, un clima favorable para la crítica destructiva de la institución tan ponderable como la suspensión del proceso. No debe olvidarse (en tal sentido) que siempre el imputado queda sometido a la condición de no delinquir en el periodo de prueba y que esta condición es más que suficiente advertencia para lograr resultados favorables en la gran mayoría de los casos".49 Bovino coincide con la anterior apreciación, y opina: "la exclusiva finalidad preventiva de las reglas de conducta determina su régimen de aplicación. En primer lugar, las reglas de conducta sólo pueden ser impuestas en la medida en que resulten necesarias para que el imputado no reitere la conducta punible que supuestamente ha cometido. Ello implica que las reglas se imponen sólo si resultan imprescindibles. En consecuencia, el juez no está obligado a imponer condiciones, si considera que ellas no cumplirán la finalidad preventiva, o si considera innecesaria cualquier medida preventiva en el caso concreto".50

      Me parece, sin embargo, que por lo menos en las primeras etapas de la implementación de este mecanismo, siempre debería imponerse la suspensión con condiciones, ya que de esta manera se evitará que sea apreciado como un instrumento generador de impunidad, y si se considera que no es necesaria, en un caso determinado, la fijación de reglas de conducta, podría buscarse la procedencia de otra institución, como los acuerdos reparatorios, evitando de esta forma desprestigiar o devaluar a la institución.

      También es muy importante resaltar que las medidas impuestas como condiciones en la suspensión del proceso no constituyen sanciones, ya que, como escribe García Aguilar, en estos casos no ha existido juicio previo que determine la responsabilidad y culpabilidad del infractor, por lo que únicamente tienen la naturaleza de directrices que se consideran adecuadas, necesarias Page 151 o indispensables para regular la forma de vida del imputado y procurar y obtener que se aleje de la comisión de delitos. Precisamente, uno de los fines de este mecanismo es no llegar a imponer una pena que pudiera provocarle al imputado estigmatización. Las directrices que se impongan como condiciones son, repetimos, medidas de prevención especial voluntariamente aceptadas por este.

VI Procedimiento

Ante la solicitud de suspender un proceso, hecha por el imputado y/o el Ministerio Público, y cuando dicha solicitud cumpla con los requisitos legales, es decir, después de analizar su procedencia, el juez convocará a una audiencia en la que oirá sobre la misma al representante social, a la víctima, al imputado y a su defensor. Lo conveniente parece ser que el estudio que realice el juez sobre la procedencia de la solicitud sea flexible, de tal forma que decida efectuar la audiencia con la sola verificación de la satisfacción de los requisitos generales establecidos por el Código: pena máxima, plan de reparación y propuesta de condiciones, y los detalles dejarlos para ser conocidos durante la audiencia. Efectuar esta es lo más importante ya que ahí las partes tendrán oportunidad de ser escuchadas sobre el contenido de la solicitud. Claro que esto no impide que el juez deseche todas aquellas solicitudes que manifiestamente no cumplan con los requisitos que el instituto exige.

En la audiencia, cuya realización es una obligación que impone la noción de debido proceso, el juez debe asegurarse que el imputado esté informado sobre la naturaleza y finalidades de la suspensión, sus consecuencias y, como hemos señalado arriba, su disposición a someterse a algunas condiciones voluntariamente. En aquella, todos los intervinientes pueden opinar y discutir sobre los términos de la solicitud y las condiciones propuestas. No se trata sólo de un derecho a asistir a la audiencia, sino de ser escuchados y tomados en cuenta en sus opiniones y sugerencias.

La víctima tiene el derecho, según el CPPEO (fracción IV del artículo 127) de "ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite", de tal forma que en la audiencia de suspensión podrá exponer las razones que tiene para aceptar o no la suspensión, su opinión sobre el ofrecimiento que hace el imputado para reparar el daño que sufrió y las reglas que se propone que acate. Page 152 El juez debe saber cuál es el parecer de la víctima y qué mejor que lo manifieste delante de él y directamente. El Ministerio Público tiene el deber de vigilar que se haga efectivo este derecho ya que una de sus funciones es velar por los intereses de la víctima. El imputado, por su parte, también tiene derecho a opinar y a ser escuchado en cuanto a la solicitud y a que sean tomadas en cuenta sus circunstancias personales y posibilidades para el pago de la reparación del daño y la fijación de las reglas de conducta. El tribunal debe oír sus razones y considerarlas al momento de decidir. Las opiniones o puntos de vista de las partes le proporcionarán elementos para tomar la decisión más adecuada al caso.

Lo anterior permite comprender por qué es tan importante la presencia en la audiencia de la víctima, el Ministerio Público y el imputado. El Código señala que "la decisión sobre la suspensión será pronunciada en audiencia, en presencia del imputado y de la víctima". Pero ¿qué pasa si no asisten a la audiencia? La presencia del imputado con su defensor es necesaria ya que debe manifestar que se somete a los plazos y condiciones de la suspensión de forma voluntaria. ¿Qué pasa si no acude la víctima? El Código requiere su presencia porque, como hemos dicho antes, es su derecho que su opinión sobre la suspensión del proceso sea escuchada ya que sobre ella ha recaído la conducta negativa del imputado y los daños ocasionados con la misma. Sin embargo, si la víctima no asiste a la audiencia el juez no puede dejar de resolver. No es un requisito esencial para la realización de la audiencia ni de validez de las decisiones que se adopten en la misma, la presencia o asistencia de la víctima. Los códigos de Chihuahua, Baja California y Morelos resuelven la inasistencia a la audiencia de la víctima categóricamente: "la víctima u ofendido serán citados a la misma, pero su incomparecencia no impedirá que el juez resuelva sobre la solicitud".

En la misma audiencia, y de forma inmediata, el juez resolverá sobre la solicitud y disipará las dudas y observaciones de las partes. Es muy importante considerar que el juez, al decidir sobre la suspensión, sólo debe verificar la legalidad de la petición efectuada y, en este sentido, cuidar que su aplicación cumpla los requisitos que establece la ley. Al órgano jurisdiccional no le corresponde emitir juicio alguno sobre la conveniencia de la utilización de este mecanismo. Como escribe Mera Figueroa: "no es función del juez de garantía resolver el fondo jurídico del asunto sino que sólo como hemos Page 153 insistido, verificar la plausibilidad jurídica de la solicitud del fiscal".51 El juez sólo controlará la razonabilidad de la solicitud; no puede valorar la conveniencia o mérito de la petición, ni su consentimiento es necesario para la procedencia de la misma. Como escriben Duce y Riego, la voluntad del Ministerio Público, titular de la persecución penal, y del imputado, que se beneficia con la salida, son los elementos decisorios para la procedencia de la suspensión "sin que esa responsabilidad se traspase al órgano jurisdiccional, el que sólo estaría llamado a realizar un control de legalidad acerca de su procedencia. En consecuencia, sólo el fiscal debiera ser el llamado a decidir el mérito de aplicar o no una salida alternativa y nunca el juez de garantía, quien no es el titular de la acción penal y menos el responsable frente a la comunidad de su adecuado ejercicio o no".52

VII La resolución sobre la suspensión del proceso

La resolución que acepte la solicitud de suspensión del proceso aludirá precisamente a sus requisitos principales:

  1. la condición o condiciones bajo las cuales se suspende el proceso;

  2. el plan de reparación que deberá cumplir el imputado; y,

  3. el plazo de la suspensión.

Respecto a esto último, el juez establecerá el plazo durante el cual se cumplirán las condiciones que se señalen en la resolución. El CPPEO establece que este plazo no puede ser inferior a un año ni superior a tres (art. 201) (el mismo plazo se estableció en Chihuahua (art. 205), Zacatecas (art. 106) y Morelos (art. 213) mientras que en Baja California el mínimo se fijó en seis meses (art. 204)). Pero, una vez establecidos en la ley los mínimos y máximos permitidos, ¿cuál es el parámetro que servirá al juez para determinar, dentro de este marco, el tiempo de duración de la suspensión del proceso en un caso concreto? En el Código de Oaxaca no hay una respuesta concluyente como Page 154 se consagra en otras regulaciones donde, para fijar este plazo, el órgano judicial puede considerar la pena que tiene señalado el delito cometido o la gravedad de éste. Sin embargo, esta falta de parámetro objetivo no implica que la determinación sea libre, sólo nos debe indicar que el legislador ha dejado al juez decidir el tiempo que a su juicio se requiere para lograr el fin de prevención especial que este instituto reclama, guiándose por la propuesta presentada por las partes, los razonamientos emitidos durante la audiencia en torno a la misma y los principios que informan los procesos de determinación de medidas, como por ejemplo, el de proporcionalidad.53

En la resolución el juez debe señalar cuáles fueron los argumentos de las partes en torno a la propuesta de suspensión y los motivos que lo llevaron a aceptar la medida (o bien a rechazarla), los fines que busca lograr con las reglas de conducta impuestas y el plan de reparación que deberá cumplir el imputado aludiendo a los motivos que tuvo para aceptarlo o modificarlo, en su caso. El juez, además, prevendrá al imputado sobre el significado y forma de cumplimiento de las reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia (en Chihuahua se estableció que "el juez preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas" (art. 205 último párrafo). La misma carga argumentativa tiene el juez cuando decida rechazar la solicitud. Es preciso insistir que en este caso la admisión de los hechos por parte del imputado no tiene ningún valor probatorio ni puede ser considerada una confesión ni ser utilizada en su contra.

VIII Recursos contra la resolución

El CPPEO señala (art. 201 último párrafo) que procede el recurso de apelación contra las siguientes decisiones del juez de garantía (las mismas normas están en Zacatecas, art. 106 último párrafo): Page 155

  1. Niegue la suspensión del proceso.

  2. Apruebe la suspensión del proceso pero únicamente cuando el imputado considere que

  1. las reglas fijadas son manifiestamente excesivas; y,

  2. se ha excedido en sus facultades.

Como se trata de un derecho, el imputado puede apelar la negativa de declarar procedente la suspensión. En el segundo supuesto estamos ante casos en que el imputado no está de acuerdo con los términos en que se decidió que se sometiera a este mecanismo, voluntariedad que, como hemos dicho antes, es requisito necesario para su adecuado cumplimiento. Impugnar en este caso será una manifestación de desacuerdo con las condiciones impuestas por el juez. Este último caso puede ocurrir, por ejemplo, cuando el imputado considera que el plazo que se le impuso como prueba es excesivo con relación a los hechos.

Pero las anteriores reglas parecen indicar que sólo el imputado puede apelar en el caso de la aprobación de la procedencia de la suspensión. ¿Esto quiere decir que el Ministerio Público o la víctima no pueden presentar contra dicha resolución recurso alguno?

La Constitución de la República establece, en su artículo 17 tercer párrafo, que "las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial". El artículo 20 Apartado C fracción VII consagra como un derecho de la víctima apelar la suspensión del procedimiento "cuando no esté satisfecha la reparación del daño". El CPPEO señala, por su parte, que el recurso de apelación procede "contra las resoluciones dictadas por el juez en las etapas preliminar e intermedia, siempre que causen agravio irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que esta continúe" (art. 433). La suspensión del proceso a prueba entra dentro de estos supuestos. De tal forma, podemos asegurar, haciendo un análisis integral de las normas vigentes en la materia, que los intervinientes en la suspensión del proceso, imputado y víctima, pueden apelar la concesión, negativa y revocación de la suspensión del proceso a prueba (como se estableció, por ejemplo, en Chihuahua, art. 414 fracción III). Page 156

IX Efectos de la suspensión del proceso

La resolución favorable sobre este mecanismo procesal produce los siguientes efectos:

  1. suspende la persecución penal por el delito al que se vinculó a proceso al imputado;

  2. suspende la prescripción de la acción penal (art.. 205 último párrafo y 89 fracción IV)

  3. suspende el plazo judicial para el cierre de la investigación, es decir, los dos o seis meses fijados por el juez para la realización de esta (art. 281).

Pero, como se señala en el artículo 205 del CPPEO, la suspensión del proceso no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros, las que quedan a su disposición si no aceptan la reparación que se les ofrece. La víctima puede accionar por la vía civil. Pero "si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la suspensión, ellos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder" (art. 205 primer párrafo).

X Cesación provisional de los efectos de la suspensión

Dice el artículo 204 del CPPEO:

los efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Si el imputado está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho.

Esta norma indica (aunque es evidente la mala redacción de este precepto) que el plazo de la suspensión y la ejecución de actos dirigidos al cumplimiento de las reglas que como condición se fijaron en ella, cesan provisionalmente si el imputado es privado de su libertad en otro proceso. Es decir, si es vinculado a otro proceso y se dicta en su contra una medida cautelar de prisión preventiva, la suspensión del proceso previamente dictada cesa sus efectos en cuanto al plazo fijado y las obligaciones impuestas hasta que haya una sentencia o resolución que lo exima de responsabilidad. Como Page 157 se puede comprender, esta norma responde a las posibilidades de cumplimiento del beneficiario. Si existe otro proceso contra el imputado pero no está privado de libertad, el plazo de la suspensión continúa, pero no puede decretarse la extinción de la acción penal a pesar de que expire el plazo a prueba, hasta que se dicte una sentencia o resolución que lo exima de responsabilidad por el nuevo hecho. En los dos casos, si el imputado es sentenciado y encontrado responsable de la comisión del delito, se revoca la suspensión dictada y el proceso continúa. Si, por el contrario, es encontrado inocente, en el primer supuesto el plazo y las obligaciones señaladas continúan; y, en el segundo supuesto, si ya expiró el plazo fijado y las exigencias se cumplieron, debe decretarse la extinción de la acción penal.

XI Control del cumplimiento de las condiciones

Una de las cuestiones más importantes es el control del cumplimiento de las condiciones que se impongan con motivo de la suspensión del proceso. Al respecto, lo primero es definir el órgano que debe efectuar esta labor de control. Por ser una cuestión procesal cada Estado de la República tendrá que resolver este extremo. Ante la falta de definición al respecto en el CPPEO, pensamos que quien debe controlar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión es el juez de ejecución. Esta solución la apoyo en tres razones: es el órgano más idóneo para asegurar que efectivamente se cumplan las obligaciones señaladas en la resolución; por el nuevo modelo procesal es inconcuso que el órgano que debe controlar y decidir sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas debe ser un órgano judicial; y, esta fórmula conserva y cuida la imparcialidad del juez que conoce de los casos. Respecto a esto último, Bovino señala, abonando a esta solución, que el juez que vigile y, en su caso, declare cumplidas las condiciones y extinguida la acción penal, debe ser diferente al juez que eventualmente sea competente para continuar con la tramitación del proceso. Vitale opina lo mismo: "los problemas propios de la admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba deberían ser resueltos por un órgano judicial distinto de aquel que tenga competencia para continuar con el trámite del proceso en la hipótesis de rechazo o revocación de la suspensión acordada".54 Page 158

Diferente al órgano que controlará el cumplimiento de las condiciones es el que diseñará, programará, planeará, implementará y evaluará la ejecución de las condiciones impuestas. Las soluciones institucionales son diversas: puede ser un órgano creado exclusivamente para realizar esta función, o bien, estar adscrito a alguna de las áreas existentes como, por ejemplo, las direcciones de prevención y readaptación social, al patronato de liberados o, incluso, al Ministerio Público (de cualquier forma, como hemos dicho antes, este debe estar pendiente del cumplimiento de las condiciones). Lo importante es que se establezcan controles para el cumplimiento de dichas condiciones y definir las responsabilidades de las instituciones involucradas precisando quién se hará cargo de vigilarlas, supervisarlas y hacerlas cumplir. Además, es de gran importancia que el órgano encargado de esta función, por las diversas tareas que cumplirá, en virtud de los casos tan disímiles de los que habrá de conocer, esté integrado con profesionales de distintas disciplinas y especialidades coordinados por un encargado.55

Para la mayor efectividad de las funciones que realice, este órgano debe contar con el apoyo de individuos y órganos públicos, privados y sociales. Los gobiernos estatales y municipales, instituciones de los sectores público y privado y asociaciones pueden coadyuvar en la ejecución de las medidas. Quizá sea conveniente que el órgano encargado, además de disponer de infraestructura y recursos suficientes, conforme una red de organismos dispuestos a coadyuvar en la realización de los programas que diseñe. Sería importante que la red operara en las regiones, distritos o comunidades para propiciar que las reglas de conducta se cumplan cerca de las familias de los imputados y en sus lugares de origen o residencia. Esto, además, alentaría la participación de la sociedad en la ejecución de medidas con fines de prevención especial.

Hay una cuestión previa que hay que considerar precisamente para que se realice de forma efectiva el control y la ejecución de las condiciones de la suspensión. Los jueces tienen no sólo la facultad de decidir qué reglas tendrán que cumplir los sujetos a quienes se favorece con la suspensión del proceso, sino en su resolución deben indicar todos los extremos relacionados con su cumplimiento: el lugar donde han de cumplirse, los programas a los que se Page 159 inscribirán los imputados, la entidad que los ejecutará y el sujeto que se encargará de vigilar que se cumplan con los objetivos. Si los jueces únicamente dispusieran las obligaciones que habrán de cumplirse, se difuminaría el sentido o finalidad de las medidas. "Lo que debería ser una forma de construir mensajes sociales de responsabilidad con mucho menor contenido de violencia se convierten en medidas administrativas sin seguimiento o en formas de punición indirecta para evadir el rigor probatorio o puros trámites sin mayor reflexión".56

El sistema de control de las condiciones de la suspensión es determinante para el éxito de este mecanismo. Si no se establecen controles adecuados la sociedad tenderá a percibir que la única utilidad del instituto es servir de instrumento a las instituciones de justicia para deshacerse de asuntos con el pretexto de la descongestión generándose y extendiéndose la sensación de impunidad. Esto puede llevar no sólo al desprestigio del instrumento, sino a la deslegitimación de todo el sistema penal. Un adecuado sistema de control es necesario por los objetivos que el instituto persigue en torno al delincuente pero también por el sistema penal mismo que ha apostado lograr sus fines por medio de otros instrumentos distintos a la cárcel.

XII Modificación de las condiciones impuestas

Una cuestión interesante es determinar si en el transcurso del plazo de prueba, se pueden modificar las condiciones impuestas. Pensamos que la respuesta es positiva, ya que pudiera resultar que, por diversas circunstancias, las reglas que inicialmente se impusieron pierdan su virtualidad o, más aún, no cumplan el fin previsto. Aceptando la posibilidad de modificar las reglas, como escriben Duce y Riego, se otorga "flexibilidad a la salida alternativa, de manera de ir adecuando el camino las condiciones que pueden transformarse en excesivamente laxas o imposibles de ser cumplidas razonablemente con el transcurso del tiempo, evitando así el fracaso de la salida alternativa por una rigidez en su determinación inicial".57 La modificación puede ser solicitada por cualquiera de las partes manifestando las razones por las que lo consideran Page 160 conveniente o necesario. El cauce y límite para lo anterior es cumplir las formalidades que hemos revisado antes para el dictado de la suspensión: una audiencia, la presencia de todas las partes y la opinión y acuerdo de todos los afectados, entre otros.58

XIII Revocación de la suspensión

La suspensión del proceso es revocable cuando el imputado se aparta considerablemente y de forma injustificada de las condiciones impuestas (art. 200). Las dos que incluye el instituto: el plan de reparación del daño y las reglas que se impusieron de prueba.

Como lo indica el Código, no cualquier incumplimiento hace proceder la revocación de la medida. Este tiene que ser considerable e injustificado. En otras palabras, el incumplimiento que no sea sustantivo, que no implique un desvío grave o considerable de las reglas a prueba, o bien, que esté justificado, por ejemplo, por la imposibilidad de realizar cierta prestación (por motivos familiares, enfermedad etc.), no ocasiona la revocación de la suspensión. Si el Código señala que el incumplimiento de las reglas debe ser injustificado, el mismo acepta que puede haber quebrantamientos justificados y si ordena que sea considerable hay que aceptar que existen incumplimientos leves o no graves (piénsese, por ejemplo, en el incumplimiento de un pago programado por quedarse sin trabajo el imputado o por cualquier otra circunstancia que haga imposible cumplir temporalmente la obligación).

Durante el plazo de suspensión, el Ministerio Público es quien valorará el incumplimiento y, en su caso, lo denunciará ante el juez. El órgano titular de la persecución penal debe estar muy atento vigilando que las condiciones de la suspensión se cumplan, si se percata que no es así tendrá que averiguar las causas o motivos del incumplimiento y solicitar al juez la realización de una audiencia donde se discuta la revocación. De esta forma, el Ministerio Público participa en el control de la ejecución de las medidas, mediante la vigilancia, acreditación y denuncia del incumplimiento, lo que es congruente con su carácter de titular de la persecución penal. Recuérdese que el presupuesto Page 161 de la procedencia del instituto es que este ha aceptado que se suspenda la persecución penal, pero siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones y si ello no ocurre tiene la facultad de exigir la continuación del proceso.

¿Puede denunciar el incumplimiento la víctima o el ofendido sin la intervención del Ministerio Público? ¿Puede convocar de oficio a una audiencia de incumplimiento el propio juez? Las preguntas son importantes, porque, en el primer caso, la víctima es quien sufre las consecuencias del incumplimiento y, en el segundo, el juez es quien, como hemos dicho antes, tiene la facultad de controlar la observancia de las reglas de conducta. Con respecto a la primera cuestión, me parece que no hay duda que la víctima puede denunciar directamente ante el juez el incumplimiento, puesto que son sus intereses los que resultan afectados con este, pero no me parece, por los principios que orientan al sistema, que el órgano judicial pueda tramitar una audiencia por sí mismo, aunque en los dos supuestos lo que el juez debe efectuar es hacer del conocimiento del Ministerio Público el quebrantamiento de las condiciones para que sea este, en su caso, quien formalice la solicitud de revocación y se proceda a realizar la audiencia respectiva.

El incumplimiento de las condiciones debe debatirse en una audiencia especialmente citada al efecto, previa petición del Ministerio Público, como hemos dicho. En dicha audiencia, las partes podrán discutir sobre las causas que motivaron que aquel solicitara la realización de la audiencia y el incumplimiento que se reclama al imputado pudiendo explicar este las razones del mismo. El juez decidirá si reanuda o no la persecución penal. En lugar de la revocación y prosecución del proceso, con base en las razones expuestas durante la audiencia, el juez puede decidir sólo amonestar al imputado, instarlo a cumplir las reglas, sin revocar la medida ni extender su duración, o bien, ampliar, una sola vez, el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años. Es más, si acepta las explicaciones dadas por el imputado en torno a las causas del incumplimiento, puede modificar la forma en que este cumplirá con las obligaciones (por ejemplo, la reparación del daño) respetando el plazo fijado y garantizando, de esta manera, su cumplimiento.

Las cuestiones anteriores, es decir, los requisitos para que proceda la revocación de la suspensión (incumplimiento considerable e injustificado) y las amplias posibilidades de decisión que tiene el juez al conocer de una solicitud al respecto, permiten asegurar que la regla es, como señala Vitale, que "la revocación debe ser dispuesta judicialmente en forma sumamente Page 162 excepcional",59 porque la misma implica lo que la suspensión trata de evitar: la continuación del proceso y el riesgo de dictar una sentencia condenatoria y privar de libertad al imputado. En esta virtud, "la revocación será siempre una facultad judicial, pero nunca un deber, pues el Estado deberá esforzarse plenamente en la búsqueda de alternativas al cumplimiento".60 Esto no es óbice para que en los casos en que no se cumpla efectivamente con las condiciones impuestas se reinicie el proceso, es decir, se produzcan las consecuencias legales de dicho incumplimiento, de otra forma podría generarse en la sociedad la percepción de que este mecanismo sólo promueve impunidad.

La revocación de la suspensión también procede, aunque no está en el CPPEO con claridad establecido,61 cuando el imputado, durante el transcurso del plazo de suspensión, comete un nuevo delito y es hallado responsable del mismo, mediante sentencia firme. "En el transcurso del periodo de prueba, el imputado debe cumplir siempre con la condición de no delinquir".62 Así es como debemos interpretar el segundo párrafo de artículo 204 del Código que dice: "si el imputado está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho". Si, por el contrario, se le encuentra culpable del nuevo delito, se debe revocar la suspensión. En este caso será indispensable que al imputado se le haya dictado sentencia condenatoria, así lo impone el principio de presunción de inocencia. Por otro lado, esta causa de procedencia de la Page 163 revocación de la suspensión es acorde con los fines de reinserción de delincuentes primarios que tiene el instituto y que hemos señalado arriba. La comisión de un nuevo delito sería muestra del fracaso del plan de reintegración social.

El efecto de la revocación es la continuación del proceso en el momento o fase en que se suspendió. Pero esta y la continuación del juicio "no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando sean procedentes" (art. 204 tercer párrafo), por ejemplo, la suspensión condicional de la pena. Si la suspensión es revocada y el imputado ha efectuado pagos a la víctima u ofendido durante un determinado plazo, estos se destinarán a la indemnización por los daños y perjuicios que le pudieran corresponder. Como hemos dicho antes, la revocación de la suspensión puede ser impugnada mediante recurso de apelación.

XIV Transcurso del plazo y cumplimiento de las condiciones de la suspensión. Efectos del cumplimiento

Dice el segundo párrafo del artículo 205 del CPPEO: "Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal...". Una vez transcurrido el plazo de la suspensión, sin que esta sea revocada, se produce la extinción de la acción penal (art. 87 fracción VI). El juez, en estos casos, dictará, de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento (art. 205). "El proceso es como si no hubiera existido"63 y al imputado no se le afecta con antecedentes penales ni se "le podrá iniciar o continuar un proceso por los hechos materia de suspensión condicional".64

Ahora bien, si atendemos a la literalidad de la norma ¿qué pasa si transcurrido el plazo no se cumplen las condiciones impuestas o no se ha pagado la reparación del daño? La cuestión es de gran importancia, porque el cumplimiento de las condiciones está en relación con las finalidades del instituto y los objetivos que persigue el propio sistema de justicia. La norma parece presuponer que si el incumplimiento no fue denunciado ante el juez, esto Page 164 significa que las condiciones se cumplieron. Lo que hay que tener muy claro es que si las condiciones no se cumplen no pueden darse por satisfechos los objetivos de la suspensión. Esto provocará la revocación de la suspensión y la continuación del proceso. La interpretación que me parece debemos dar a la norma es que transcurrido el plazo se revisará el cumplimiento de las condiciones impuestas y si han sido satisfechas y se ha reparado el daño y el imputado no ha cometido otro delito se extinguirá la acción penal.65

Ahora ¿qué pasa si antes del plazo impuesto se cumple con las condiciones? Debe declararse su cumplimiento anticipado y la extinción de la acción penal. Recuérdese la Regla 11.2 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio): "estará prevista la interrupción anticipada de la medida en caso de que el delincuente (imputado) haya reaccionado positivamente a ella". Si la medida ya no es necesaria, no tiene sentido su continuación.

En fin, hay que considerar que la suspensión del proceso no extingue las acciones civiles de las víctimas o de terceros. "Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la suspensión, ellos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder" (art. 205).

XV Palabras finales

Como puede comprenderse de todo lo dicho, la Constitución introduce y autoriza a utilizar salidas alternativas al proceso penal, entre ellas, la suspensión a prueba, con el objetivo de dar respuestas a los conflictos sociales producto de la comisión de delitos. Lo importante para el nuevo sistema penal es la capacidad para resolver casos por lo que se crean diversas vías de solución, algunas de ellas a cargo de las propias personas inmersas en los conflictos. Esto implica por lo menos tres nociones previas que deben orientar nuestras reflexiones sobre las salidas alternas: primero, en la Carta fundamental se ha Page 165 introducido una reconcepción del significado del proceso penal, convirtiéndose en instrumento de resolución de conflictos sociales. Como escriben Duce y Riego: "el proceso penal pasa a ser una actividad con propósitos múltiples, esto es, se utiliza para buscar diversas formas de solución al conflicto planteado".66 Segundo, esta finalidad del sistema propicia un nuevo entendimiento sobre el uso del poder coactivo del Estado y la posición en el mismo de los individuos que participan en los procesos. No todos los conflictos deben resolverse a través de un proceso judicial, una sentencia y una sanción. Los principios de subsidiariedad y ultima ratio conllevan a la adopción de otro modelo de respuesta penal. Y, tercero, esta reconcepción obliga a todos los actores procesales a buscar, antes que el castigo, la solución de los conflictos penales y la paz social.67 Por ello podemos afirmar que con la consagración de la suspensión del proceso en la Constitución federal, y en los más recientes códigos procesales penales de algunos estados de la República, al mismo tiempo que se redefine o recaracteriza a la etapa de investigación, se asignan al Ministerio Público nuevas responsabilidades relacionadas con los fines del nuevo proceso penal orientando su actividad a resolver los conflictos penales cuidando de satisfacer los derechos de imputados y víctimas. Con ello su actividad deja de ser automática e irreflexiva y se vuelve racional y estratégica.

Referencias
Bibliográficas

Baytelman, Andrés, Evaluación de la reforma procesal penal chilena, Universidad de Chile, s/f.

Binder, Alberto, Introducción al derecho procesal penal, segunda edición, Ad-Hoc, Argentina, 2005.

-. Tensiones político-criminales en el proceso penal, http://hhermoza0.googlepages.com/Tensionespoltico-criminalesenelproce.pdf Page 166

Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código penal argentino, Editores del Puerto, Argentina, 2001.

Cafferata Nores, José I., "El principio de oportunidad en el derecho argentino", en Cuestiones actuales sobre el proceso penal, tercera edición, Editores del Puerto, Argentina, 2000.

Castañeda Paz, Marcelo, Probation. El desafío de cambiar la mentalidad. Antes y después del caso "Kosuta", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000.

Devoto, La "probation" (a propósito de su incorporación al Código penal argentino), http://www.pensamientopenal.com.ar/16102008/doctrina01.pdf

Duce J., Mauricio, y Riego R. Cristian, Proceso penal, Editorial Jurídica de Chile, 2007.

Gutiérrez, Alberto, "Suspensión condicional del procedimiento. Estudio empírico en Fiscalía Regional Metropolitana Zona Centro Norte", en Sistemas Judiciales, núm.12, ceja, Chile, 2007.

Houed V., Mario, Los procesos alternativos, Escuela Nacional de la Judicatura, República Dominicana, 2005.

Llobet Rodríguez, Javier, "Interés superior del niño, protección integral y garantismo (en particular con respecto a las sanciones y sus alternativas en el derecho penal juvenil)", en Tiffer, Carlos, y Llobet, Javier, La sanción penal juvenil y sus alternativas en Costa Rica. Con jurisprudencia nacional, unicef, Costa Rica, s/f.

Maier, Julio B.J, Entre la inquisición y la composición, http://www.uclm.es/aidp/pdf/homenaje_vol4.pdf. p. 810.

Mera Figueroa, Jorge, Discrecionalidad del Ministerio Público, calificación jurídica y control judicial, Colección Informes de Investigación, núm.12, Chile, 2002.

Pásara, Luís, Claroscuros en la forma procesal penal chilena: el papel del Ministerio Público, flacso, Documentos eectrónicos, núm.3, Chile, 2009.

Ríos Leiva, Erick, Cómo enfrentar la tarea de controlar y potenciar el uso de las nuevas facultades entregadas a los fiscales. Algunas ideas en torno a la suspensión condicional del procedimiento, http://www.cejamericas.org/doc/documentos/ComoEnfrentarlatareadeControlaryPotenciar.pdf.

Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, segunda edición, Editores del Puerto, Argentina, 2004. p.229., -. La suspensión del proceso a prueba como alternativa al enjuiciamiento tradicional y a la pena carcelaria, http://www.pensamientopenal.com.ar/16072008/neuquen.pdf.

Tropea, Federico L., La conformidad del fiscal como requisito en la suspensión del juicio a prueba, en http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=14,451,0,0,1,0

________________

[1] Este objetivo es muy importante pero la institución no en todos los casos o experiencias está regulada de forma que la víctima tenga un lugar central. Por ejemplo, como enseñan Duce y Riego, en el CPP de Chile, el rol de la víctima en la suspensión del proceso no es trascendental. Su rol no es decisivo en el otorgamiento de la medida. "Esta podría ser perfectamente decretada por el juez en contra de su voluntad y sin que se imponga la obligación de indemnizarla como una condición para el imputado". Duce J., Mauricio, y Riego R. Cristian, Proceso penal, Editorial Jurídica de Chile, 2007. p.335.

[2] Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código penal argentino, Editores del Puerto, Argentina, 2001. p.4. Es importante al respecto también señalar, con este autor, que "mecanismos como el de la suspensión del procedimiento penal a prueba no han surgido como pretensión de "suavizar" injustificadamente los rigores de la justicia penal sino, por lo contrario, como respuesta indispensable para afrontar la grave crisis que la afecta en la actualidad". Op. cit. p.223.

[3] Cafferata Nores, José I., "El principio de oportunidad en el derecho argentino", en Cuestiones actuales sobre el proceso penal, tercera edición, Editores del Puerto, Argentina, 2000. p. 41.

[4] Houed V., Mario, Los procesos alternativos, Escuela Nacional de la Judicatura, República Dominicana, 2005. p.39.

[5] Mauricio Duce define así este instrumento procesal: "una salida alternativa al proceso en virtud de la cual se puede detener provisoriamente la persecución penal a favor de una persona imputada por un delito, quedando ella sometida, dentro de un determinado plazo, al cumplimiento de un conjunto de condiciones, impuestas por el juez de garantía, al término del cual -si son cumplidas estas condiciones de forma satisfactoria- se extingue la acción penal y si no lo son, o bien se vuelve a imputarle un nuevo delito, se revoca la medida reiniciándose la persecución penal". Op. cit.

[6] Hay algunas legislaciones, por ejemplo, el Código Penal argentino que otorgan la legitimación solo al imputado. Así, art. 76 bis.

[7] Dice Vitale: "la suspensión del proceso penal a prueba, una vez cumplidos los recaudos legales, es un derecho que puede hacer valer el imputado frente al poder punitivo estatal. No se trata, entonces, de una mera facultad arbitraria del fiscal o del juez, ni tampoco de un simple 'beneficio' que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de 'gracia' o 'favor'. Por el contrario, el cumplimiento de las condiciones legales comunes y propias de admisibilidad (que son expresión de las razones político-criminales tenidas en miras por la legislación) genera el deber estatal de suspender el proceso ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley". Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, segunda edición, Editores del Puerto, Argentina, 2004. p. 229.

[8] Como escribe Pásara: "la existencia de las salidas alternativas permite al fiscal establecer, sobre todo cuando las pruebas no son suficientemente potentes, el espacio de negociación en el que se intercambia una declaración de culpabilidad por parte del procesado con un rebaja en el objetivo sancionador del MP". Pásara, Luis, Claroscuros en la forma procesal penal chilena: el papel del Ministerio Público, FLACSO, Documentos electrónicos, núm. 3, Chile, 2009. p.17.

[9] "Cuando un caso cuadra con los requisitos legales de procedencia de la suspensión y un fiscal decide tanto solicitarla como no hacerlo, es siempre porque éste tiene en mente un interés o meta a la que desea llegar y para lo cual, en examen de las rutas de las que dispone, prefiere aquella que le reporta mayores probabilidades de éxito, conforme a los medios de los que dispone". Ríos Leiva, Erick, Cómo enfrentar la tarea de controlar y potenciar el uso de las nuevas facultades entregadas a los fiscales. Algunas ideas en torno a la suspensión condicional del procedimiento, http://www.cejamericas.org/doc/documentos/ComoEnfrentarlatareadeControlaryPotenciar.pdf. p.10.

[10] Dice la Regla 3.4 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio): "las medidas no privativas de libertad que impongan una obligación al delincuente (imputado), aplicadas antes o en lugar del procedimiento o del juicio, requerirán su consentimiento". Esta exigencia se encuentra establecida con claridad en el art. 237 del Código procesal chileno, que dice: "Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento".

[11] Dice Vitale que el imputado "podría preferir aclarar su situación a través del debido proceso legal, en lugar de tener que cumplir con la reparación a una víctima que no reconoce como tal y tener que soportar la carga que podría implicarle el cumplimiento de las reglas de conducta que pueda imponerle el juez o el tribunal". Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, op. cit., p. 165.

[12] Seguramente por ello, en los códigos procesales de Chihuahua (art. 201), Baja California (art. 200) y Morelos (art. 209) se ha señalado que el Ministerio Público está legitimado para presentar la solicitud de suspender el proceso pero con el acuerdo del imputado. La misma exigencia se contiene en el Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación (art. 115).

[13] "No es posible, dice Bovino, que el órgano estatal persecutorio, a su entera discreción, impida el derecho constitucional del imputado a un juicio previo y, al mismo tiempo, imponga coactivamente a un inocente, contra su voluntad, reglas de conducta con fines resocializadores". Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código penal argentino, op. cit., pp. 93 y 95.

[14] Duce J., Mauricio, y Riego R., Cristian, Proceso penal, op. cit., p.317.

[15] Vitale considera que el instituto debiera proceder aun contra la postura del Ministerio Público para generar "un marco más propicio para el apuntalamiento de respuestas estatales menos violentas". Vitale, Gustavo, La suspensión del proceso a prueba como alternativa al enjuiciamiento tradicional y a la pena carcelaria, http://www.pensamientopenal.com.ar/16072008/ neuquen.pdf. La misma postura, Tropea, Federico L., La conformidad del fiscal como requisito en la suspensión del juicio a prueba, en http://www.derechopenalonline.com/derecho. php?id=14,451,0,0,1,0

[16] Con claridad el Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación establece la misma solución en su artículo 115.3: "...La oposición por parte de la víctima o del Ministerio Público no vincula al juez, salvo que se encuentre fundada...".

[17] Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código penal argentino, op. cit., p.98.

[18] El mismo periodo se regula en Chihuahua, Morelos, Baja California, Zacatecas y en el Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación (art. 115.4).

[19] Dice Alberto Bovino: "El instituto que en nuestro derecho es llamado suspensión del juicio o del procedimiento, en realidad, no detiene ni el juicio ni el procedimiento. La única suspensión posible es la de la persecución penal dirigida a un imputado concreto. En caso de varios imputados, la suspensión de la persecución penal de uno de ellos no suspende el proceso o el juicio respecto de los demás. Por esta razón, parece razonable que la solicitud dependa del inicio formal de la persecución dirigida a persona determinada...lo cierto es que hasta que no se dicta el auto de procesamiento no se puede afirmar que se ha iniciado formalmente la persecución. ¿Qué sentido tendría solicitar la suspensión si luego de la declaración pudiera dictarse la falta de mérito?" Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código penal argentino, op. cit., p. 114.

[20] Dice este artículo: "Procedencia. En los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito cuya pena máxima de prisión no exceda los cinco años...". La redacción es similar en el resto de los ordenamientos citados.

[21] En Chihuahua no se cierra la posibilidad de que la solicitud sea presentada antes de resolverse sobre la sujeción a proceso, pero se ordena que el juez decida sobre la misma "inmediatamente después de decretar la vinculación del imputado a proceso" (art. 204 segundo párrafo). La misma norma está consagrada en el art. 203 segundo párrafo del Código de Baja California y en el 212 primer párrafo del Código de Morelos.

[22] Para Vitale es en este momento "pues es el que más se compadece con la perseguida finalidad de descomprimir la tarea judicial, con miras a obtener la racionalización de la selectividad propia de nuestro sistema penal (y disminuir el peso de su irracionalidad). Si el imputado (con la irrenunciable asistencia letrada a la que tiene derecho) advierte que se ha reunido suficiente prueba en su contra como para mantenerlo vinculado a un proceso penal (con serias posibilidades de condena), debe tener el derecho de obtener la suspensión a prueba de esa tramitación judicial desde antes de resuelta su situación procesal, pues de ese modo la justicia se evitaría un enorme dispendio de sus insuficientes recursos". Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, op. cit., pp.304-305.

[23] La conveniencia de que sea en los primeros momentos en que se solicite la aplicación de la suspensión también impone a los jueces pautas específicas que deben guiar sus decisiones al respecto. Dice Andrés Baytelman: "resulta fundamental el estándar de control que fijen los tribunales para la suspensión condicional. Probablemente dicho estándar debe situarse en la corroboración de que la fiscalía no tiene un caso frívolo, pero no más allá. Consecuentemente, los antecedentes recogidos por el Fiscal antes de proponer la suspensión condicional del procedimiento no debieran tener que exigir por sobre dicho estándar". Baytelman, Andrés, Evaluación de la reforma procesal penal chilena, Universidad de Chile, s/f. p. 53.

[24] "Es recomendable que los fiscales traten de solicitar la SCP inmediatamente después de formalizada la investigación porque así se estará a la mejor distribución de los recursos públicos -ya que a mayor cantidad de persecución penal sin selectividad, peor distribución y utilización de recursos para casos más graves-; se podrá dar con la solución específica al problema del imputado evitando el fenómeno criminógeno y su posterior estigmatización; existirá mayor eficiencia en los procesos de trabajos. Si un fiscal demora la solicitud de SCP para momentos más tardíos de la investigación, los recursos públicos ya se habrán ocupado y -seguramente- deseará llevar la causa a juicio oral". Gutiérrez, Alberto, "Suspensión condicional del procedimiento. Estudio empírico en Fiscalía Regional Metropolitana Zona Centro Norte", en Sistemas Judiciales, num.12, ceja, Chile, 2007. p.122.

[25] En el código chileno también se puede efectuar la suspensión en el procedimiento abreviado. Dice el artículo 394: "Primeras actuaciones de la audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 241, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento. Asimismo, el fiscal podrá proponer la suspensión condicional del procedimiento, si se cumplieren los requisitos del artículo 237".

[26] Esta extensión del periodo no es desconocida en nuestro ordenamiento jurídico. En materia de justicia para adolescentes, por la aplicación del principio del interés superior del niño, en algunos Estados se ha ampliado el periodo procesal en el que se puede presentar la solicitud de suspensión del proceso. Por ejemplo, en la Ley de Coahuila se señala que dicha petición se puede presentar hasta antes de la audiencia final del juicio (art. 148) y en la de Yucatán hasta antes de concluir la audiencia de juicio (art. 52 fracción I). En estas legislaciones el juicio se parte en dos: la audiencia de determinación de responsabilidad y la de fijación de la medida o medidas. Ambas conforman la audiencia del juicio. De tal manera que la suspensión del proceso procederá aun cuando se ha determinado la responsabilidad del adolescente teniendo el efecto de que no se impondrán medidas. En la doctrina, Vitale ha defendido la procedencia del instituto hasta que adquiera firmeza la condena. Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, op. cit., pp. 329 y ss.

[27] En el primer proyecto que se hizo del CPPEO se estableció que este instituto procedería "en los casos en que por las características del hecho y las del imputado sea razonablemente previsible que se hará acreedor a la substitución de sanciones o condena condicional, y siempre que el imputado no haya sido condenado por delitos dolosos...".

[28] Dice Bovino: "la enunciación taxativa de los casos que permiten suspender la persecución es una decisión consecuente con el régimen genérico que organiza la persecución penal pública en nuestro sistema jurídico: el principio de legalidad procesal....Dado que nuestro sistema ha sido estructurado alrededor de ese principio, cuando se introducen excepciones al sistema, éstas son reguladas, también, expresa y detalladamente por las disposiciones legales". Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código penal argentino, op. cit., p. 42.

[29] Vitale, Gustavo L., "La suspensión del proceso penal a prueba", op. cit., p. 228.

[30] Hay dos formas de interpretar lo relacionado con la pena que exige el Código para la procedencia del instituto: considerar la pena abstracta o la pena concreta a imponerse por el delito cometido. Sin embargo, me parece que en el Código de Oaxaca no hay elementos interpretativos que permitan sostener que el legislador tenía la intención de hacer procedente este mecanismo evaluando la pena en concreto que se pudiera imponer al imputado que fuera sentenciado, aunque esta solución pudiera resultar más conveniente para la procedencia de un mayor número de casos.

[31] En la exposición de motivos, sin embargo, y como se puede apreciar del texto, se alude a otra situación normativa.

[32] Está también el caso de que se concede el beneficio por la ocurrencia de determinado delito pero el mismo se ve retipificado. En estos casos hay que revocar este beneficio. Por ejemplo, el caso de lesiones que posteriormente se convierte en homicidio. A este supuesto se refiere el art. 76 ter párrafo tercero del Código Penal argentino. Lo comenta Castañeda Paz, Marcelo, Probation. El desafío de cambiar la mentalidad. Antes y después del caso "Kosuta", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000. p. 121.

[33] La relación es clara en el Código de Zacatecas. El art. 105 de este ordenamiento señala que el instituto procede "en los casos en que por las características del hecho y las del imputado sea razonablemente posible presumir que será acreedor a la suspensión condicional de la condena...".

[34] Es lo que me parece pretende hacer el Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación que señala que este mecanismo puede dictarse en los siguientes supuestos: cuando proceda la suspensión condicional de la pena; cuando proceda el perdón de la víctima; y en los asuntos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad (art. 115).

[35] En Coahuila (art. 209) el límite máximo de la pena del delito por el que procede la suspensión es de seis años.

[36] En algunas legislaciones, como la argentina, si por error se otorga la suspensión del proceso a sujetos que hayan cometido antes un delito y esto se descubre posteriormente, la consecuencia es la revocación del beneficio, circunstancia que me parece también procedería en nuestro medio. Castañeda Paz, Marcelo, Probation. El desafío de cambiar la mentalidad. Antes y después del caso "Kosuta". op. cit., p. 121.

[37] Binder, Alberto, Introducción al derecho procesal penal, segunda edición, Ad-Hoc, Argentina, 2005. p. 223.

[38] Dice el art. 76 bis del Código Penal Argentino: "No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito".

[39] Esta es la opción escogida por el legislador al momento de regular este mecanismo. Duce y Riego enseñan que hay tres opciones a nivel de derecho comparado: a) considerar que el acuerdo del imputado significa su admisión de responsabilidad o culpabilidad en los hechos; b) considerar que la aceptación del imputado importa admitir la veracidad de los hechos que se le imputan y de los antecedentes de la instrucción que los fundan, para que en caso de revocación de la medida se pueda proceder conforme al procedimiento abreviado; y c) considerar que la aceptación del imputado no importa más que la manifestación de su voluntad de acceder a la salida alternativa. Duce J., Mauricio, y Riego R. Cristian, Proceso penal, op. cit., pp. 317-318.

[40] Houed V., Mario, Los procesos alternativos, op. cit., p. 43.

[41] Llobet Rodríguez, Javier, "Interés superior del niño, protección integral y garantismo (en particular con respecto a las sanciones y sus alternativas en el derecho penal juvenil)", en Tiffer, Carlos, y Llobet, Javier, La sanción penal juvenil y sus alternativas en Costa Rica. Con jurisprudencia nacional, Unicef, Costa Rica, s/f. p. 15.

[42] Dice Bovino que "será razonable, entonces, todo ofrecimiento que, de hecho satisfaga a la víctima y, además, todo ofrecimiento que cubra el total del daño reparable conforme a las reglas del derecho privado". Este autor además considera que no puede preferirse el juicio del tribunal que la voluntad concreta de la víctima "única destinataria de la reparación". Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código penal argentino, op. cit., p. 141.

[43] "En el supuesto en el cual la víctima no aceptara la oferta de reparación por considerarla insuficiente, la suspensión puede disponerse igualmente si el órgano judicial la entiende razonable. Por el contrario, el juez o el tribunal podrán rechazar si, luego de considerar fundadamente irrazonable tal ofrecimiento... este último no mejora la oferta". Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, op. cit., p. 168.

[44] Si no fuera así, la suspensión del proceso únicamente beneficiaría a quienes tuvieran recursos económicos, es decir, se configuraría como un instituto para ricos. Castañeda Paz, Marcelo, Probation. El desafío de cambiar la mentalidad. Antes y después del caso "Kosuta", op. cit., p. 93.

[45] La regla 12.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) señala: "las obligaciones que ha de cumplir el delincuente (imputado) serán prácticas y precisas, y tan pocas como sea posible, y tendrán por objeto reducir las posibilidades de reincidencia en el comportamiento delictivo e incrementar las posibilidades de reinserción social".

[46] "Desde el punto de vista de la lógica del instituto, tampoco tendría razón de ser que el Estado dispusiera la suspensión en contra de la voluntad del sometido a proceso, pues el imputado disconforme le bastaría con no cumplir (deliberadamente) las reglas de conducta impuestas por el juez, o por el tribunal, para hacer fracasar la medida y lograr con ello el trámite del proceso. Es decir, el imputado a quien se le suspendiera el proceso a prueba en contra de su voluntad tendría igualmente la posibilidad de hacer valer, por esa vía, su derecho a ser juzgado. No puede, entonces, en ningún caso, pasarse por alto la voluntad del sometido a proceso". Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, op. cit., p. 166.

[47] "Debe existir un proceso anterior de trabajo que implique una entrevista socioeducativa al imputado en orden a determinar qué, dónde, cuándo y cómo implementar lo que esa persona puede hacer, entendiendo que estas condiciones también debieran adaptarse a las necesidades de las personas...". Gutiérrez, Alberto, "Suspensión condicional del procedimiento. Estudio empírico en Fiscalía Regional Metropolitana Zona Centro Norte", op. cit., p. 123.

[48] Así, por ejemplo, se consagró en el Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación cuyo art. 116.2 dice: "Sólo a solicitud del imputado, el juez podrá imponer condiciones análogas a las anteriores cuando estime que resulten razonables. Para fijar las condiciones el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación razonable".

[49] Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, op. cit., pp. 344-345.

[50] Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código penal argentino, op. cit., p. 190.

[51] Mera Figueroa, Jorge, Discrecionalidad del Ministerio Público, calificación jurídica y control judicial, Colección Informes de Investigación, núm.12, Chile, 2002. p. 249.

[52] Duce J., Mauricio, y Riego R, Cristian, Proceso penal, op. cit., p. 321.

[53] Dice Bovino: "en ningún caso el plazo puede ser desproporcionado. Esta exigencia del principio de proporcionalidad, sin embargo, no impide que el plazo sea más reducido que lo posible. El principio de proporcionalidad, como todo principio de garantía, sólo opera para favorecer al imputado, y jamás en su contra. Debemos recordar que el instituto se aplica para lograr ciertos fines. Si, en el caso concreto, es posible cumplir con esos fines, aceptablemente, en menor tiempo, se puede reducir el plazo". Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código penal argentino, op. cit., p. 187.

[54] Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, op. cit., p. 346.

[55] Devoto, La "probation" (a propósito de su incorporación al Código penal argentino), http://www.pensamientopenal.com.ar/16102008/doctrina01.pdf

[56] Binder, Alberto, Tensiones político - criminales en el proceso penal, http://hhermoza0. googlepages.com/Tensionespoltico-criminalesenelproce.pdf

[57] Duce J., Mauricio, y Riego R. Cristian, Proceso penal, op. cit., p. 328.

[58] El último párrafo del art. 236 del Código Procesal Penal chileno señala: "Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas".

[59] Vitale, Gustavo L., La suspensión del proceso penal a prueba, op. cit., p. 355.

[60] Ibídem, p. 358.

[61] En otras legislaciones, por ejemplo, en el Código Procesal Penal de Guatemala se establece esta circunstancia con precisión: Art.29 Revocación: "Si el imputado se apartare considerablemente, en forma injustificada o cometiere un nuevo delito, se revocará la suspensión y el proceso continuará su curso...". El Código de Chihuahua también ha establecido concretamente esta causal de revocación. Dice el art. 207: "si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, no cumple con el plan de reparación, o posteriormente es condenado en forma ejecutoriada por delito doloso o culposo...". El Código de Zacatecas señala como causales de revocación de la suspensión: incumplir el plan de reparación, apartarse considerablemente y de forma injustificada de las condiciones impuestas, y, cometer un nuevo delito (art. 108). El Código de Baja California dice en su art. 206 segundo párrafo: "en caso de que el imputado sea condenado en forma ejecutoriada por algún otro delito, durante el periodo de suspensión del proceso a prueba, deberá ser revocada dicha medida".

[62] Vitale, Gustavo L., "La suspensión del proceso penal a prueba", op. cit., p. 233.

[63] Castañeda Paz, Marcelo, Probation. El desafío de cambiar la mentalidad. Antes y después del caso "Kosuta", op. cit., p. 37.

[64] Duce J., Mauricio, y Riego R. Cristian, Proceso penal, op. cit., p. 330.

[65] El art. 208 del Código de Baja California señala: "transcurrido el plazo de la suspensión del proceso a prueba sin que se le hubiere informado al Juez sobre algún incumplimiento de las obligaciones impuestas para concederla, se extinguirá la acción penal...". El art. 217 del Código de Morelos señala: "transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada o esté pendiente de resolverse una solicitud de revocación del Ministerio Público, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento".

[66] Duce J., Mauricio, y Riego R. Cristian, Proceso penal, op. cit., p. 359.

[67] Con Maier se puede decir que se produce en nuestro país, con la introducción de estos mecanismos, un "ataque contra las bases ideales originarias del sistema" penal. Maier, Julio B.J, Entre la inquisición y la composición, http://www.uclm.es/aidp/pdf/homenaje_vol4.pdf. p. 810.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR