Suspensión de los Efectos de las Relaciones de Trabajo. Artículos 42 al 45

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas109-117

Page 109

Causas de suspensión temporal de las relaciones laborales

42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

I. La enfermedad contagiosa del trabajador;

II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;

III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;

IV. El arresto del trabajador;

V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o. de la constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III, de la misma constitución;

VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales. Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;

VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y

VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad.

Page 110

Comentario:

La suspensión temporal de la relación de trabajo por las causas señaladas en este precepto dejan sin efecto los elementos constitutivos de dicha relación, como son la prestación de servicios y el pago del salario; por tanto, el cómputo de la antigüedad se suspende en virtud de que se da la cesación temporal de los efectos legales de dichos elementos fundamentales.

La antigüedad en el trabajo es el nombre que se le da al reconocimiento del hecho consistente en la prestación de servicios personales y subordinados de un trabajador a las órdenes de un patrón, mientras dure la relación contractual.

La tesis de jurisprudencia 47/2007 aprobada por la Segunda Sala de la SCJN, en sesión privada del 21 de marzo de 2007, misma que a continuación se transcribe, cita claramente que al no existir los elementos constitutivos de la relación de trabajo no se puede forjar una antigüedad ni generar las demás prestaciones:

SUSPENSIÓN TEMPORAL EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CON MOTIVO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UN PROCESO PENAL CUANDO SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTICULO 42, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE CONSIDERARSE SUSPENDIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN CUANTO AL RECLAMO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES DERIVADAS DE LA RELA CION LABORAL En este supuesto cuando queda en suspenso la relación de trabajo, dado que no existe prestación de servicios ni pago de retribución, no se puede forjar una antigüedad en el empleo ni generar las demás prestaciones que deriven de la relación de trabajo -horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días, días de descanso, aportaciones al Infonavit, etcétera- pues no sería lógico que el tiempo no laborado por suspensión fuera considerado activo para la generación de tales prestaciones. Así, al estar suspendida la relación laboral con motivo de la privación de la libertad del trabajador por un procedimiento penal seguido en su contra, conforme a los artículos 42, fracción III y 43, fracción II, ambos de la Ley Federal del Trabajo, es evidente que en ese lapso no surge deber alguno para las partes relacionadas con ese vínculo, en razón de que se encuentra suspendido, por lo que no existe acción que ejercitar en ese lapso y, en consecuencia, no procede la excepción de prescripción en cuanto al reclamo referente al pago de las demás prestaciones derivadas de la relación contractual.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, abril de 2007, página 530.

Ahora bien, hay que mencionar que como toda regla, ésta tiene sus honrosas excepciones, como la prevista en el artículo 44 de esta ley en comento, que es aplicable a los trabajadores que son llamados

Page 111

para alistarse y servir en la Guardia Nacional y los casos de riesgos de trabajo y maternidad, los cuales durante los periodos de incapacidad temporal y pre y postnatal, respectivamente, se considerarán como servicio activo, por disposición establecida en el artículo 127, fracción IV, de la misma legislación laboral.

Suspensión de labores por declaratoria de contingencia sanitaria

42-Bis.- En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Comentario:

La declaratoria de contingencia sanitaria tiene su antecedente en el brote del virus de la influenza A/H1N1 que padecimos en mayo de 2009, situación que motivó a las autoridades laborales a incluir la regulación correspondiente en la reforma laboral, protegiendo sobre todo a las mujeres en periodos de gestación o lactancia y a los trabajadores menores de 16 años, quienes no están obligados a prestar sus servicios a sus patrones, sin que ello implique una afectación en su salario, prestaciones y demás derechos laborales. Esto en términos de los artículos 168 y 175, penúltimo párrafo de la LFT.

Ahora bien, si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR