Suspensión Colectiva de las Relaciones de Trabajo. Artículos 427 al 432

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas459-462

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Causas de suspensión colectiva de las relaciones de trabajo

427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

Fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;

II. La falta de materia prima, no imputable al patrón;

Exceso de producción

III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;

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Incosteabilidad notoria de la explotación

IV. La incosteabilidad de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;

Falta de recursos

V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y

La no ministración del Estado

VI. La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y

La suspensión de labores en contingencia sanitaria

VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.

Forma en que se puede dar la suspensión colectiva de las relaciones de trabajo

428.- La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad.

Aviso de suspensión de las relaciones de trabajo ante la JCA respectiva

429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

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II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y

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