La suspensión de actos privativos de la libertad en las leyes de 1936 y 2013 en materia de amparo

AutorMaría Elena Leguízamo Ferrer
Páginas505-531

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I El tratamiento de la suspensión hasta antes de 1936

SOLO HARÉ una breve relación de la situación que prevalecía en mate-ria del juicio de amparo cuando, durante el mandato del presidente Venustiano Carranza, se aprueba la Constitución federal el 5 de febrero de 1917, en la que se contienen los supuestos de procedencia del amparo y, por primera vez, se formaliza la suspensión del acto reclamado como norma constitucional, así como se deinen las reglas procedi-mentales para su tramitación. Pero, además, estimo pertinente precisar cuáles eran las leyes que prevalecían antes de entrar en vigencia la ley fundamental y que de algún modo hacían una referencia incipiente del juicio de amparo, pues precisamente ya desde el siglo XIX se maneja-ba esta institución, primeramente en la Constitución federal de 1824, promulgada a iniciativa de Mariano Otero, donde se establecen las reglas del principio de relatividad de las sentencias; la Constitución del estado de Yucatán de mayo de 1841, que contenía el pensamiento de Manuel Crescencio Rejón; posteriormente, en la Constitución Federal de 1857 en la que se instauró de manera deinitiva la materia de la suspensión en el juicio de amparo, y de la que derivaron la ley reglamentaria de 1861, legislación que no tuvo aplicación práctica debido a la intervención francesa y al Segundo Imperio de 1862 a 1867, así como la ley reglamentaria del 20 de enero de 1869 donde los jueces de distrito eran las autoridades judiciales competentes para tramitar el juicio de amparo y su suspensión.

Por su parte, el Código de Procedimientos Federales expedido el 14 de noviembre de 1895, reformado el 6 de octubre de 1897, contempló

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por primera vez el juicio de amparo como un juicio especial; en cuanto a la materia de la suspensión del acto reclamado, ésta se tramitaba en vía incidental, pero lo importante era que su otorgamiento o su improcedencia era emitida por el juzgador bajo su más estricta responsabilidad, porque, incluso, se le podía incar responsabilidad penal por su incorrecto manejo.

En efecto, mientras que las primeras leyes federales de 1861 y 1869, que regulan el juicio de amparo, sólo de manera incipiente to-can la suspensión del acto reclamado, en la ley federal del 14 de diciembre de 1882, el estudio de la suspensión del acto reclamado está acompañado por la experiencia de los tribunales federales de la época y la doctrina expuesta de Lozano y Vallarta, entre otros, quienes desarrollaron la idea de la suspensión y la responsabilidad del juzgador en su aplicación como único recurso.1Ciertamente, los juicios de amparo eran del conocimiento de los juzgados de distrito, y sus sentencias emitidas, como los autos de so-breseimiento y las resoluciones que declaraban la improcedencia del juicio de amparo, no podían ejecutarse ni aún con la conformidad de las partes, pues era necesario que se remitieran a la Suprema Corte de Justicia para tramitar el recurso de revisión que procedía contra dichas resoluciones.2Ello generó en gran parte un rezago importante en la Suprema Corte, además que los juicios de amparo no lograran la prontitud que se requería, en términos de lo que las Constituciones federales "tanto la de 1857 como la de 1917" regulaban en la mate-ria de administración de justicia, en el sentido de que fuera expedita, pronta y cumplida.3A principios del siglo XX, el Poder Judicial de la Federación se integraba, primeramente, por la Suprema Corte de Justicia, cuya dis-tribución era diversa a la que se conformó posteriormente en la Cons-

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titución de 1917, ya que en aquella época estaba conformada por tres salas; la primera estaba integrada por cinco ministros, en tanto que las otras dos salas se formaban con tres ministros cada una y cuyas competencias se encontraban delimitadas en la propia ley orgánica. En segundo término estaban los tribunales de circuito que eran manejados unitariamente y en tercer lugar, los juzgados de distrito. En atención a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente (publicada el 16 de diciembre de 1908), el Poder Judicial de la Federación para 1910 se integraba de tres circuitos, que se localizaban dos en el Distrito Federal y uno en Mazatlán; tres tribunales de circuito y 33 juzgados de distrito, distribuidos en cada entidad federativa, salvo Quintana Roo.4 Todos ellos conocían de los asuntos federales en las materias administrativa, civil, laboral y penal, así como del juicio de amparo.

Ahora bien, este juicio de amparo estuvo regulado en el Código Federal de Procedimientos Civiles del 26 de diciembre de 1908 y procedía a instancia de parte agraviada, bajo el principio de relatividad de la sentencia, y el amparo se suscitaba cuando un acto de autoridad o una ley violaba garantías individuales al quejoso, cuando la soberanía de los estados era vulnerada, o bien cuando se invadía la esfera de la autoridad federal, por actos de autoridad o leyes que se estimaban in-constitucionales. Cuestiones que se conservaron en la Ley de Amparo de 1936, de la que me ocuparé más adelante.

En el periodo de la Revolución mexicana, la Suprema Corte de Justicia desapareció con el decreto de Carranza del 11 de julio de 1916; luego, para organizar la administración de justicia, el presidente Carranza creó el Supremo Poder Judicial únicamente con los tribunales de circuito y los juzgados de distrito, dividiendo al territorio nacional en ocho circuitos. Y es hasta el 5 de febrero de 1917, una vez que se promulgó y se publicó en el periódico oicial la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando emergió la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, con una integración de once minis-tros y en ella se depositan los tribunales de circuito y los juzgados de distrito, para formar el Poder Judicial de la Federación. Posteriormente, el 12 de noviembre de 1917 se publicó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en la que, además, se adicionó al Jurado

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Popular, los tribunales de los estados y los del Distrito Federal para formar parte del Poder Judicial Federal. Todo en un estatus jerárquico.

Entre 1936 y 1950, el rezago que la Suprema Corte de Justicia generó en el desahogo de expedientes de amparo fue de tal magnitud que llevó a que se reformaran las leyes orgánicas y reglamentarias del juicio de amparo, pues mientras que para 1930 el rezago era de 10,067 asuntos, para 1949 el rezago alcanzó la cantidad de 32,850 asuntos,5

y para 1950 el rezago era de 37,881,6 lo que generó la creación de los tribunales colegiados de circuito, mediante la iniciativa presidencial de Miguel Alemán para reformar la Constitución federal y reglamentarse posteriormente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el 19 de febrero de 1951. Asimismo, en esta fecha se creó la sala auxiliar de la Suprema Corte de Justicia con otros cinco minis-tros que coadyuvaban a las salas penal, civil, laboral y administrativa en su rezago. Todo ello con la inalidad de dar agilidad a los asuntos, sumados los acuerdos delegatorios para los tribunales colegiados de circuito, que la Corte emitió y sigue emitiendo a la fecha, para una mejor administración de justicia.

En cuanto a los antecedentes que ya hemos referido en materia de suspensión del acto reclamado, es pertinente destacar, que si bien el Código de Procedimientos Federales de 1895 establecía que su trámite era por vía incidental y regulaba la responsabilidad del juzgador para concederla o negarla, no fue sino hasta la Constitución de 1917 cuando se alude como norma constitucional; a partir de su reglamentación aparecen también criterios importantes expuestos, primero, por la Suprema Corte de Justicia y, posteriormente, por los tribunales colegiados de circuito, quienes desde su creación, de igual forma, están facultados para generar tesis y jurisprudencias con motivo de los amparos y recursos de su conocimiento, en los que incide el tema de la suspensión.

Sobre el particular, el autor Wibellaldo Bazarte Cerdán, en su ar- tículo La suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo,7 sostiene que el "verdadero raigambre" de la suspensión del acto recla-

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mado nace con la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación; pero -dice Bazarte- con los criterios expuestos por el ministro Ignacio L. Vallarta, en el siglo XIX, a través de sus votos donde analiza y estudia la institución, los cuales constituyen la base para su desarrollo en los siguientes siglos. Ciertamente, Vallarta -entre otras cosas- precisaba que la Corte tenía que reprobar la respon-sabilidad que se le pudiera someter a un juez de distrito, cuando dejara en libertad al quejoso porque estimara que existía una violación a sus garantías; era indispensable decretar la suspensión del acto reclamado cuando la ejecución se consumara de tal modo que dejara sin materia el juicio de amparo, o que hiciera imposible la restitución de las cosas al estado en que se encontraban originalmente. Estos y otros razonamientos han sido retomados en el juicio de amparo que ahora nos ocupa, como también se analizará más adelante.

II La suspensión del acto reclamado en la Ley de Amparo de 1936

La Ley de Amparo de 1936 se expidió mediante decreto del 10 de enero de 1936 durante el gobierno de Lázaro Cárdenas, bajo la denominación de "Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal"; su duración fue de 77 años de vigencia (abarcando parte de los siglos XX y XXI). Durante esta vigencia tuvo quince reformas, adiciones o modiicaciones en el capítulo relativo a la suspensión del acto reclamado8(las reformas fueron publicadas en el Diario...

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