Supuestos en que se presume cometido el delito de contrabando de vehículos extranjeros. Jurisprudencia de la SCJN

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En la edición 404 de esta revista, en la sección "Información de trascendencia", se comentó acerca de la resolución que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dio a una contradicción de tesis, respecto a los vehículos que se encuentran de manera irregular en territorio nacional, a fin de determinar si para acreditar el delito de contrabando presunto que señala el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (CFF), se requiere o no que la persona a quien se le atribuya la comisión de dicho delito haya introducido al país el vehículo extranjero.

La contradicción se generó por la distinta apreciación que tuvieron dos Tribunales Colegiados de Circuito en el caso de vehículos extranjeros, encontrados fuera de la zona de vigilancia aduanal (veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas), sin la documentación que acreditara su legal estancia o tenencia en territorio nacional y en posesión de una persona distinta a la que los introdujo al país; estos criterios son los siguientes:

  1. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito estimó que es inexacto considerar que el artículo 103, fracción II, del CFF, exija que el sujeto activo del delito sea la persona que introdujo al país el vehículo o las mercancías extranjeros, por lo que no se requiere la demostración de este aspecto para que se configure el delito de contrabando presunto.

  2. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito estimó que en el caso del delito de contrabando presunto, es exigible como elemento para su configuración que el sujeto activo sea el que haya introducido al país el vehículo extranjero, considerado éste dentro del vocablo genérico de mercancía, criterio que también sustenta el artículo 102 del CFF.

Cabe observar que el CFF dispone los supuestos en los que se considera que se comete el delito de contrabando; al respecto, en su artículo 102 establece lo siguiente:

Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:

  1. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.

  2. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

  3. De importación o exportación prohibida.

    También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregadas legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.

    Asimismo, señala los casos en que se presume...

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