Suprema Corte de Justicia de la Nación

AutorInstituto Mexicano de Estrategia
Páginas1124-1139

(Artículos 29, 46, 76, 89, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 107, 108, 110, 111, 123 y 127 constitucionales)

Concepto

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es, según su propia definición, el Máximo Tribunal Constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la Federación, cuya función es la impartición de justicia de más alto nivel y tiene entre sus responsabilidades fundamentales las siguientes: defender el orden establecido por la Constitución, mantener el equilibrio entre los distintos Poderes y ámbitos de gobierno, a través de las resoluciones judiciales que emite, y solucionar, de manera definitiva, asuntos que son de gran importancia para la sociedad.

De acuerdo con el artículo 49 constitucional, el Supremo Poder de la Federación, se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Judicial de la Federación, cuya función principal es la impartición de justicia, se deposita para su ejercicio, según el artículo 94 de nuestra Carta Magna, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Tribunal Electoral, en los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en los Juzgados de Distrito y en el Consejo de la Judicatura Federal; sin embargo, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se encuentra a la cabeza de dicho Poder.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el propio artículo 94 constitucional, se compone de 11 ministros, los cuales, serán nombrados mediante terna que el Presidente de la República someterá a consideración del Senado, el cual previa comparecencia de los aspirantes designará al Ministro que deberá cubrir la vacante disponible. Lo anterior se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado, dentro de un plazo improrrogable de 30 días. Si el Senado no resolviere en ese plazo, será el Presidente quien designe como Ministro a uno de los aspirantes de la terna en cuestión. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá a su consideración una nueva, la cual, en caso de ser rechazada por segunda vez, será el Presidente quien designe, de entre las personas que aparecen en ella, la que ocupará el cargo. Una vez designados, los Ministros, durarán en su encargo 15 años, no podrán ser reelectos, salvo que hubiesen ejercido el cargo con carácter provisional o interino y sólo podrán ser removidos en los términos de las responsabilidades previstas en el Título Cuarto de la Constitución.

Los requisitos para ser electo Ministro de la Suprema Corte, son los siguientes (artículo 95 constitucional):

* Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

* Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.

* Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

* Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

* Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.

* No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento.

* Preferentemente, haber servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Los Ministros pueden ausentarse de su cargo por licencia, la que no podrá ser en ningún caso de más de dos años; cuando la licencia no exceda de un mes, podrá ser concedida por la propia Suprema Corte, pero cuando excedan de ese tiempo, podrán ser concedidas por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado. Cuando la falta de un Ministro exceda de un mes, el Presidente de la República, con aprobación del Senado, nombrará un Ministro Interino, y si la falta fuese definitiva, se procederá conforme al proceso que para el nombramiento de un nuevo Ministro prevé la Constitución.

Los Ministros de la Suprema Corte, únicamente pueden renunciar por causa grave, y de darse el caso, su renuncia será sometida al Ejecutivo, que de aceptarla, deberá enviarla al Senado para su aprobación.

Asimismo, las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, ni ocupar los cargos de Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal o de gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

Cada cuatro años, los Ministros miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la primera sesión del año que corresponda, elegirán de entre ellos al presidente de la Corte, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior, y cuyas funciones principales son representar a la Suprema Corte de Justicia y encargarse de su administración. El Presidente de la Suprema Corte, también lo es del Consejo de la Judicatura Federal.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995, es la encargada de regir el funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionará en Pleno o Salas.- El Pleno se compondrá de once Ministros, pero bastará con la presencia de siete para poder funcionar, con excepción de los casos previstos en el artículo 105, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II de la Constitución, en los que se requerirá la presencia de al menos ocho ministros. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los siguientes asuntos (artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación):

  1. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, previstas en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional.

    De acuerdo con la fracción I del artículo 105 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá de las controversias constitucionales con excepción de las que se refieren a la materia electoral, que se susciten entre la Federación y una entidad federativa o un Municipio; entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión o cualquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente; entre una entidad federativa y otra; entre Municipios; entre dos poderes de una entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; entre un Estado y uno de sus Municipios o un Municipio de otro Estado (o una demarcación territorial de la Ciudad de México), sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

    Asimismo, conforme a la fracción II del artículo 105 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse por el equivalente al 33% de los integrantes de la Cámara de Diputados en contra de leyes federales expedidas por el Congreso; el equivalente al 33% de los integrantes del Senado en contra de leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; el equivalente al 33% de los integrantes de una legislatura local, en contra de leyes expedidas por las mismas; el Procurador General de la República, en contra de leyes federales, estatales, así como en contra de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro; y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, de las entidades federativas, así como de tratados internacionales que vulneren los derechos humanos, los organismos estatales de protección de los derechos humanos, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales.

  2. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una...

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