La Suplencia de la Queja en Materia Familiar en la Nueva Ley de Amparo

AutorMgdo. Lázaro Tenorio Godínez
CargoDoctor en Derecho
Páginas40-45

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"La suplencia de la queja en materia familiar, en la nueva Ley de Amparo, constituye un avance histórico de gran relevancia, ya que tiende a proteger los derechos fundamentales de todos los miembros del núcleo familiar"

Propuestas y respuestas
1. Consideraciones Generales

Han transcurrido ya aproximadamente 18 años, en que por primera vez publicamos un artículo relacionado con el tema que ahora nos vuelve a ocupar, cuya esencia se amplió en el libro sobre la suplencia en el derecho procesal familiar, fuero común, fuero federal, publicado en su primera edición, hace 9 años. En él insistimos sobre la necesidad de aplicar la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, no sólo tratándose de menores e incapaces, sino en general a todos los asuntos relacionados al orden y estabilidad familiar, pues la familia en sí, y no sólo los menores de edad e incapaces, entra en el rubro de orden público e interés social que tanto invoca la jurisprudencia y protege la Constitución Federal y los tratados internacionales, en el marco de los derechos humanos. En consecuencia, entre otras propuestas, había 2 que ameritaban una modificación a la Ley de Amparo:

1 Que la suplencia se diera cuando por cualquier circunstancia se pudieran ver afectados los derechos de menores de edad e incapaces, o el orden y la estabilidad de la familia; y

2 Que procediera aún cuando los conceptos de violación o agravios resultaran no sólo deficientes sino omisos, como sucedía en materia penal y agraria.1

Hoy, esas propuestas se cristalizan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 fracción II de la nueva Ley de Amparo. Sin embargo, ello no implica que todo esté resuelto en el mundo de la realidad jurídica, sobre todo cuando nos adentremos en lo que implicará para el interprete de la Ley de Amparo, "orden y desarrollo

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El Presidente de México, Enrique Peña Nieto, al promulgar la Nueva Ley de Amparo en Palacio Nacional.

de la familia", donde habrá un sinnúmero de casos específicos que seguramente serán resueltos finalmente por la autoridad federal, observando desde luego principios fundamentales en derechos humanos, al tenor de los tratados internacionales. Sólo a manera de ejemplo, preguntaremos: ¿Se suplirá la deficiencia de la queja a favor del deudor alimentista o acreedor alimentario, mayor de edad, con capacidad jurídica, cuando no se trate de violación procesal, de acuerdo al artículo 79, fracciones II y VI de la nueva Ley de Amparo? ¿En un confiicto sobre violencia familiar, donde una pareja no procreó hijos, se habrá de suplir la queja deficiente a favor del posible sujeto generador? ¿En un litigio de pensión alimenticia, se suplirá la queja deficiente a favor del deudor, hijo mayor de edad, capaz, en contra de su señor padre, adulto mayor? A la fecha existe jurisprudencia que resuelve en sentido negativo2, esto es, que no debe suplirse la queja deficiente. Insisto, veremos si esta jurisprudencia ha quedado sin efecto ante la observancia imperativa de la nueva Ley, o bien, subsiste en atención al orden y desarrollo de la familia.

Para mayor precisión, a continuación haremos una breve referencia sobre la concepción y antecedentes inmediatos de la suplencia de la deficiencia de la queja en materia familiar, para después, involucrarnos en la esencia y justificación de las adiciones en la nueva Ley de Amparo, terminando con las respectivas conclusiones, en donde coincidimos plenamente con el legislador federal, cuyo resultado legislativo traerá, sin lugar a dudas, grandes beneficios para las familias mexicanas, sin perjuicio de las salvedades que habrán de disiparse, tal como la enunciada en el párrafo precedente.

2. Concepto y Breves Antecedentes

En esencia, podemos decir que la suplencia de la deficiencia de la queja, antes de la nueva Ley de Amparo, consistía en la obligación que tenía el órgano jurisdiccional que conocía del juicio de amparo, de suplir las deficiencias de los conceptos de violación de la demanda en favor de los quejosos o recurrentes, y por excepción de terceros perjudicados, así como la de los agravios formulados en los recursos que la propia Ley de Amparo contempla, sin cambiar la litis y con estricto cumplimiento a los requisitos y limitaciones que la propia Constitución, los tratados internacionales, la ley y la jurisprudencia establecen3.

En cuanto a sus antecedentes, brevemente podemos afirmar que dicha institución, en materia familiar, encuentra su origen en la reforma a la fracción II del ar-

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La suplencia de la deficiencia de la queja en materia familiar, regulada en la nueva Ley de Amparo, constituye un gran avance para las familias mexicanas, que atraviesan por determinadas diferencias.

tículo 107 constitucional, publicada con fecha 20 de marzo de 1974. Ésta a su vez, dio pauta a modificar los artículos 76, 78, 79, 91 y 161 de la Ley de Amparo, mediante adiciones que fueron publicadas en el Diario Oficial del 4 de diciembre del mismo año; desde su origen la suplencia de la deficiencia de la queja se estableció únicamente en beneficio de menores o incapaces, dotando al Poder Judicial de la Federación -que conoce del amparo- de las facultades de corrección del error en la cita del precepto o preceptos violados e intervención de oficio en el análisis del amparo, haciendo valer los conceptos que a su juicio fueran o condujeran al esclarecimiento de la verdad. No fue sino por decreto de fecha 28 de mayo de 1976, cuando dicha institución se convirtió en obligatoria al reformarse el último párrafo del artículo 76 de la Ley de Amparo, donde se contempló como un deber, y con fecha 20 de mayo de 1986, se adicionó el artículo 76 bis, para contemplar la suplencia en todas las materias en las circunstancias precisadas.

Mediante decreto publicado el 2 de abril del 2013, en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley de Amparo amplía el radio de acción para las autoridades federales, al preverse, en la fracción II, que la suplencia de la deficiencia de la queja operará: "A favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia", en la inteligencia que de acuerdo a la fracción vII de la propia Ley, en lo conducente: "la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios".

Esto es, se trata de una nueva Ley sin precedentes, histórica, con un gran sentido de humanidad, al extender la derrama de la totalidad de los beneficios de orden procesal, a favor de la familia. Situación que incrementará sustancialmente el trabajo para la autoridad federal, pero el costo indudablemente deberá refiejarse en una impartición de justicia de mayor calidad donde se privilegie la búsqueda de la verdad material por encima de la verdad formal o real, al tenor del control de constitucionalidad y convencionalidad, respectivamente.

2. Propuestas y Respuesta en la Nueva Ley de Amparo

En efecto, en su oportunidad, y sin que ello implique arrogarse la idea de la paternidad, desde hace ya 18 años, hemos venido insistiendo en la...

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