De la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro

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Social o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, según sea el caso.
CAPITULO V
DE LA SUPERVISION DE LOS PARTICIPANTES EN LOS
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
SECCION I
DE LA CONTABILIDAD
REGLAS A QUE SE SUJETARA LA CONTABILIDAD DE LAS ADMI-
NISTRADORAS Y SOCIEDADES DE INVERSION
ARTICULO 84. La contabilidad de las administradoras, socieda-
des de inversión y empresas operadoras, se sujetará a lo previsto en
la presente Ley, en el reglamento de la misma, así como en las dispo-
siciones de carácter general y los anexos de estas últimas, que para
tal efecto expida la Comisión.
Las administradoras, sociedades de inversión y las empresas ope-
radoras, deberán cumplir con las normas de agrupación de cuentas,
así como de registro contable y de operaciones que dicte la Comi-
sión.
NORMAS A QUE SE AJUSTARAN LAS CUENTAS QUE DEBEN
LLEVAR LAS SOCIEDADES DE INVERSION Y LAS ADMINISTRA-
DORAS
ARTICULO 85. Las cuentas que deben llevar las administradoras,
sociedades de inversión y empresas operadoras, se ajustarán estric-
tamente a las leyes aplicables, al catálogo que al efecto autorice la
Comisión, así como a los criterios y procedimientos que se establez-
can en las disposiciones de carácter general y en los anexos que las
integren, que en materia de contabilidad emita la Comisión. Las ad-
ministradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras po-
drán introducir nuevas cuentas, previa autorización de la Comisión,
para lo cual deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la
misma.
Las sociedades de inversión y administradoras deberán llevar su
contabilidad en su domicilio social, así como los sistemas y registros
contables que establezca la Comisión, debiendo satisfacer los requi-
sitos mínimos a que se refieren las leyes aplicables.
Los asientos de contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse
en el plazo, que a tal efecto establezca la Comisión, el que no deberá
exceder de cinco días hábiles.
LUGAR Y PLAZO DE CONSERVACION DE LOS SISTEMAS DE RE-
GISTRO Y PROCEDIMIENTO CONTABLE QUE ESTARAN A DIS-
POSICION DE LA COMISION
ARTICULO 86. Los sistemas de registro y procesamiento conta-
ble deberán conservarse a disposición de la Comisión, en las oficinas
de las administradoras, sociedades de inversión y empresas opera-
doras durante un plazo de 10 años, mediante los sistemas fotográfi-
cos, electrónicos o telemáticos que autorice la Comisión.
LEY DE LOS SAR/DE LA CONTABILIDAD 84-87

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