De la supervision notarial y de la responsabilidad de los notarios
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(R) ARTÍCULO 118. La Consejería ejercerá el control de la actividad notarial a través de: (GEM 09/07/13)
I. Registros:
a) General de notarios y notarías.
b) De visitas de inspección.
c) De ausencias y licencias de los notarios.
d) De sanciones aplicadas a los notarios.
e) De aspirantes al nombramiento de notario.
f) De prácticas notariales.
g) De quejas.
h) De folios autorizados.
i) De libros de cotejos;
II. Expedientes:
a) Personales de los notarios.
b) De las notarías;
III. Directorio General de notarios y notarías.
ARTÍCULO 119. Los inspectores deberán ser profesionales del derecho, con título legalmente expedido y estar debidamente capacitados para el cumplimiento de la función.
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ARTÍCULO 120. Las visitas ordinarias comprenderán la revisión de la actividad notarial, realizada a partir de la última visita hasta los treinta días hábiles anteriores a la fecha de la diligencia, y tendrán por objeto supervisar:
I. Los instrumentos contenidos en el protocolo, así como sus apéndices e índices;
II. El protocolo para cerciorarse de la observancia de los requisitos legales de forma, sin examinar el contenido de los instrumentos, y que contenga las razones de apertura y clausura ordinaria y, en su caso, las de reapertura y clausura extraordinaria;
III. Los apéndices para verificar que se encuentren debidamente ordenados, con los anexos respectivos y la copia certificada de cada instrumento y, en su caso, encuadernados;
IV. Los índices con su respectivo duplicado, en términos del artículo 64 de la Ley;
V. Los folios para cerciorarse de que hayan sido encuadernados en el plazo legal;
VI. La comprobación de la existencia del letrero y del Arancel de los Notarios, con las características exigidas por este ordenamiento;
VII. La existencia de los expedientes judiciales que obren en la notaría, anexando relación al acta de inspección;
VIII. El sello de autorizar para verificar que cumpla con las características que para tal efecto señala el artículo 47 de la Ley;
IX. Los avisos de testamento para constatar que se hayan presentado oportunamente al Archivo, en los términos de la Ley y de este ordenamiento.
ARTÍCULO 121. Las visitas especiales tendrán por objeto:
I. Examinar que el volumen o volúmenes cuya verificación se ordene, reúnan los requisitos de forma;
II. Revisar que el...
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