De la supervision notarial y de la responsabilidad de los notarios
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(R) ARTÍCULO 144. Para ejercer la supervisión de la función notarial, la Secretaría tendrá a su cargo las atribuciones siguientes: (GEM 13/09/17)
I. Practicar inspecciones ordinarias y especiales a las notarías del Estado;
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II. Resolver las quejas presentadas en contra de los notarios;
III. Sancionar administrativamente a los notarios conforme a las disposiciones de la presente Ley;
IV. Intervenir en la entrega y recepción de notarías;
V. Realizar estudios para identificar las necesidades del servicio notarial en el territorio del Estado;
VI. Llevar los registros necesarios para el control documental de la actividad notarial;
VII. Tramitar los asuntos relacionados con el notariado del Estado;
VIII. Las demás que le señalen esta Ley y otros ordenamientos.
(R) ARTÍCULO 145. Para vigilar que el funcionamiento de las notarías se realice con apego a la Ley, la Secretaría, al tener conocimiento por queja o por cualquier otro medio, que un Notario ha incurrido en una probable contravención a la ley, podrá ordenar la práctica de visitas de inspección, por orden debidamente fundada y motivada, la cual contendrá fecha y hora para el desahogo de la misma, debiendo ser notificada en días y horas hábiles, con al menos 48 horas de anticipación al momento en que deba efectuarse la visita de inspección. (GEM 13/09/17)
(R) ARTÍCULO 146. La Secretaría ordenará inspecciones ordinarias, que se programarán periódicamente, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, que deberán practicarse cuando menos una vez al año e inspecciones especiales, cuando tenga conocimiento, por queja o por cualquier otro medio, de que un Notario ha incurrido en una probable contravención a la ley. (GEM 13/09/17)
ARTÍCULO 147. Las inspecciones se regirán por lo siguiente:
I. Previo mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se expresará:
a) El nombre y número del notario.
b) El nombre del servidor público o servidores públicos que deban efectuar la inspección. La sustitución, aumento o disminución de éstos se notificará al notario.
c) El lugar, día y hora en que ha de verificarse.
d) El objeto y alcance de la inspección.
e) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emita;
II. La visita se realizará en el lugar señalado en el mandamiento;
III. Los inspectores entregarán la orden al notario y si no estuviere presente, a quien se encuentre en el lugar en que deba practicarse la diligencia;
IV. Al iniciarse la inspección, el servidor o servidores públicos que en ella inter-vengan se deberán identificar ante el notario o la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente expedido por autoridad administrativa que los acredite para desempeñar su función;
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los inspectores para que nombre a dos testigos que intervengan en la diligencia; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan servir como tales, los inspectores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas para su nombramiento;
VI. Los notarios o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los inspectores el acceso al lugar de la visita, así como poner a la vista la documentación y objetos relacionados con la función notarial que les requieran;
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VII. Los inspectores harán constar en el acta que al afecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;
VIII. El notario o la persona con quien se entienda la...
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