Sujetos del régimen

AutorAntonio Luna Guerra
Páginas23-39
REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL 23
CAPITULO II
SUJETOS DEL REGIMEN
1. QUIENES PUEDEN TRIBUTAR
Podrán tributar como RIF las personas físicas que realicen acti-
vidades empresariales con ingresos en un año de $ 2,000,000.00
máximo.
1.1. Que Realicen Actividades Empresariales y que no Nece-
siten Título Profesional
Recordemos que con base en el artículo 16 del Código Fiscal
de la Federación se consideran actividades empresariales a la agri-
cultura, la ganadería, la silvicultura, la pesca, las comerciales y las
industriales.
En el caso de las actividades agrícolas, son aquellas destina-
das al campo y la primera enajenación de sus productos; las ga-
naderas son aquéllas dedicadas a la cría de ganado y su primera
enajenación; en el caso de las actividades silvícolas son aquéllas
relacionadas con el cuidado de los bosques y su primera enaje-
nación; las actividades industriales son aquéllas en las cuales hay
una transformación de por medio de los productos anteriores y las
comerciales son la segunda enajenación de todas las anteriores.
Dentro de las actividades comerciales tenemos a las enajena-
ciones, la compra-venta de bienes inmuebles, la compra-venta de
acciones, las empresas de abastecimientos y suministros, las fábri-
cas, el trasporte de personas o cosas, las editoriales, las casas de
empeño, el comercio marítimo, y en general toda actividad que se
realice con fin de lucro o especulación comercial.
De las actividades mencionadas, todas se pueden llevar a ca-
bo en este régimen, sin embargo, prohíbe que se realicen opera-
ciones en las que se requiera de un título profesional, por lo que se
entendería que aquí no tributan los servicios profesionales, lo cual
deja en estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes que ini-
cian operaciones o que en su caso, darían un valor agregado a su
servicio profesional para que se convierta en actividad empresarial.
EDICIONES FISCALES ISEF 24
Realmente no existe jurídicamente una diferencia entre la ac-
tividad empresarial y el servicio profesional, sin embargo, se en-
tendería que el servicio profesional únicamente incluye lo que es
el servicio sin otro insumo adicional, y en el caso de la actividad
empresarial cuando menos un capital que soporte la prestación de
la actividad, aunque en realidad dicha actividad empresarial sea el
servicio profesional, únicamente con otro nombre.
Adicionalmente entenderíamos que las actividades empresaria-
les se rigen por el Código de Comercio y los servicios profesionales
por el Código Civil.
Separando lo que es la actividad empresarial de la prestación de
un servicio, consideremos lo siguiente. Con base en el Código Civil
se señala como prestador de un servicio profesional al mandatario,
que es aquel que puede fijar, de común acuerdo, retribución debida
por ellos. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profe-
siones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en
las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por
los servicios profesionales que hayan prestado. Lo cual es distinto
de una actividad empresarial, la cual se entiende que tributa en el
RIF y no la prestación del servicio.
En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las
expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se
presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos se-
rán pagados con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos,
sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando
hubiere lugar a ella.
El pago de los honorarios y de las expensas, se hará en el lugar
de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, in-
mediatamente que preste cada servicio o al final de todos los servi-
cios del trabajo que se le confió. Si varias personas encomendaren
un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los
honorarios del profesionista y de los anticipos que hubiere hecho.
El que preste servicios profesionales, sólo es responsable hacia las
personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin per-
juicio de las penas que merezca en caso de delito.
Por lo tanto entenderíamos que una persona física es empresaria
y que no requiera título profesional es aquella que realiza cualquier
actividad empresarial en la que no se tenga que respaldar la ope-
ración por un arte u oficio avalado por la Secretaría de Educación
Pública, es quien puede tributar como RIF, dejando fuera de este
régimen al profesionista, lo cual, viendo el catálogo de actividades
del SAT sí se puede incluir y por cuestión de equidad, el profesio-
nista también pudiera estar.
En esencia, lo que el gobierno comenta, es que este régimen
es creado para traer a la formalidad a todos los pequeños comer-

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