El substituto procesal

EL SUBSTITUTO PROCESAL
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Por el Lic. Ricardo Franco Guzmán

INTRODUCCION

Una de las instituciones que presenta siempre ángulos de interés para el estudioso del Derecho procesal es aquella intitulada "substitución procesal" o más comúnmente "substituto procesal". Las características propias de esta figura requieren un estudio más o menos detenido con el fin de distinguirla de otras que se le asemejan.

En este trabajo nos proponemos delinear los aspectos fundamentales de esta institución relacionándola con otras manifestaciones del fenómeno procesal, llamadas subrogación, representación -gestión, mandato-, legitimatio ad causam; y particularmente nos referiremos a la acción subrogatoria, denominada también acción oblicua.

Haciendo referencia a la doctrina que se ha elaborado al respecto, se presentará al fin de nuestro pequeño estudio una enumeración de los casos en los cuales se encuentran contenidas algunas de las principales formas de sustitución procesal tanto en el Derecho patrio, como en el español, italiano y en el Derecho romano.

No pretendemos, es claro, agotar el estudio del tema, pues, para ello sería necesario una investigación demasiado profunda que saldría de los límites que nos hemos trazado.

I
  1. Ante todo debemos precisar convenientemente el concepto de substituto procesal y para ello primeramente debemos afirmar que es una excepción a la forma que regularmente se presenta en el juicio, en el cual el mismo sujeto que se ostenta con el carácter de titular de la relación procesal, es el que ocupa las posiciones fundamentales del mismo, es decir, titular del derecho y parte en el juicio se identifican comúnmente.

    El substituto procesal viene a ser la excepción de esta regla general, pues, en él una persona que no es titular de un derecho propio, puede presentarse en juicio en propio nombre -y consiguientemente con el carácter de parte- ejercitando un derecho ajeno (1).


    (1) CHIOVENDA GIUSEPPE, instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1940, T. II, p. 283; GOLDSCHMIDT, Derecho Procesal Civil, Editorial Labor, 1936, p. 116
  2. El substituto procesal como figura del Derecho adjetivo no ha sido reconocido sino por algunas legislaciones, pero en general el nombre y sus características se han incorporado ya tanto en el núcleo de jurisprudencia de distintos países (2), como en la doctrina (3).


    (2) Así el tribunal de Casación de Italia desde el año 1926.

    (3) Se han ocupado del asunto, además de CHIOVENDA y GOLDSCHMIDT, HELLWIG, Lehrbuch, 1, 316 y ss; Id, System, 1,160, y ss.; ROSENBERG, Lehrbuch, 3o. Edi., pág. 294; STEGELMANN, Zivilprozessetzgerbung; KISCH, Elementos de Derecho Procesal Civil.

  3. Algunos autores confunden los casos de substitución procesal considerándolos como casos de representación(4), pero si observamos bien, en ésta el representante no actúa en nombre propio, sino a nombre de otro, y mientras que el substituto procesal -que actúa en nombre propio por un derecho ajeno- es parte en el juicio, en cambio el representante procesal, en general, no puede tener tal carácter.


    (4) KOHLER, Prozess Als Rechtsverhaltnis, 1888, Cit. por CHIOVENDA, Op. Cit.

    Los casos de representación más comunes como son la que se efectúa por poder y la denominada gestión de negocios, en efecto, tienen la particularidad de que tanto el apoderado como el gestor obran a nombre del poderdante y de un tercero ausente ejercitando los derechos de éstos, no siendo, por consiguiente, partes en el juicio.

  4. Es conveniente también distinguir el concepto de substituto procesal del de legitimación en causa. Este se ha definido como la cualidad en virtud de la que, una acción o derecho pueden y deben ser ejercitados por o contra una persona en nombre propio(5). De este modo la distinción entre el substituto procesal y la legitimato ad causam es clara, pues en ésta se ejercita un derecho propio, y en aquél, como hemos dicho anteriormente, se ejercita un derecho ajeno en nombre propio. La consagración de este instituto se encuentra en el artículo 29 del Código Procesal Civil, cuando se afirma que "ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete o por su representante legítimo".


    (5) JAMES GOLDSCHMIDT, Op. Cit. p. 116.

    Es interesante distinguir la forma mixta que pueden presentar las dos instituciones nombradas, con la que Goldschmidt llama substitución en la legitimación (6), porque puede suceder que la legitimación se funde en un derecho de administrar un patrimonio ajeno o que esté independizada, de tal suerte que en tal caso la parte lleva el proceso en propio nombre, pero sobre derechos u obligaciones ajenas. Claramente se requiere la existencia de un elemento más, que consiste en que esta forma de substitución en la legitimación debe tener un apoyo legal.


    (6) La denominación parece que pertenece a KOHLER, Prozess Als Rechtverhaltnis, Cit. por Goldschmidt, Op. Cit. p. 116.

    El propio Goldschmidt proporciona los ejemplos que aclaran esta figura, tomándolos del Código alemán: cuando el cesionario autoriza al cedente a hacer valer el crédito a nombre propio, o el adquirente de un fundo autoriza al vendedor para que ejecute en su propio nombre el derecho a exigir la rectificación de asientos en el Registro (7).


    (7) GOLDSCHMIDT, Op. Cit. p. 116.

    II
  5. El substituto procesal presenta características especiales que podemos distinguir...

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