De la substanciación del procedimiento

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viamente al examen de la impugnación que haya hecho del acto o
resolución administrativa; y
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se ten-
drá al recurrente como sabedor del acto impugnado desde la fecha
en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los térmi-
nos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado con base
en aquélla, y se procederá al estudio de la impugnación en contra del
acto o resolución administrativa definitiva.
Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y,
como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto o resolu-
ción administrativa se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá
el recurso al actualizarse la causal de improcedencia establecida en
la fracción IV, del artículo 445 de este Código.
En el caso de actos o resoluciones administrativas regulados por
leyes federales o locales diferentes a las fiscales, respecto de los cua-
les las autoridades fiscales del Distrito Federal tengan encomendado
su cobro, la impugnación de la notificación se hará a través del recur-
so que, en su caso, establezca la ley respectiva y de acuerdo con lo
previsto en la legislación federal o local aplicable.
CAPITULO IV
DE LA SUBSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO
REGLAS A QUE SE SUJETARA EL RECURSO PREVISTO EN
ESTE CODIGO
ARTICULO 449. El recurso previsto en este Código, se sujetará a
lo siguiente:
I. En el recurso administrativo de revocación se admitirá todo
tipo de pruebas, excepto aquellas que no tengan relación con los
hechos controvertidos, la testimonial y la de confesión de las autori-
dades mediante absolución de posiciones directas. Por lo tanto, no
se considera comprendida en esta fracción la petición de informes a
las autoridades fiscales, respecto de los hechos que consten en sus
expedientes.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no
se haya dictado la resolución del recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las pre-
sunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los
hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públi-
cos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o
manifestación de hechos particulares, los documentos sólo prueban
plenamente que, ante las autoridades que los expidió, se hicieron
tales declaraciones o manifestaciones pero no prueba la verdad de lo
declarado o manifestado.
El valor de las demás pruebas queda al prudente arbitrio de la
autoridad;
II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de
las pruebas ofrecidas, desechando las que no sean procedentes,
dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que
fue presentado o a partir de que el recurrente dio cumplimiento a los
requerimientos de la autoridad, según el caso;
448-449 EDICIONES FISCALES ISEF

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