Solución de Controversias entre Marcas y Nombres de Dominio

AutorLic. Jaime A. Díaz Limón
CargoEspecialista en Propiedad Intelectual en el ámbito Digital
Páginas64-65

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El 4 de junio de 2014, la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (icann) liberó el dominio global “.futbol”. Esto significa que las personas físicas o morales interesadas en adquirir reputación digital vinculada al mundo del soccer, ahora pueden obtener un nombre de dominio que contenga su alias, denominación o referencia, más el sufijo “.futbol”.

Derivado del lanzamiento del dominio global, en el marco del mundial de Brasil y el impacto mediático que existió alrededor de la selección española, hubo unos cuantos oportunistas que compraron dominios como Laroja.futbol e Ikercasillas. futbol. La afectación se extendió a otros jugadores como cristianoronaldo.futbol y lionelmessi.futbol; todos adquiridos por usuarios ilegítimos.

A pesar de la lista de activos intangibles (marcas) que los representan en el mercado, tanto en productos deportivos, ropa de moda y diversos contratos comerciales1; la estrategia de estos deportistas no ha ocupado su atención al complejo mundo de la adquisición de los nombres de dominio, al final ¿un nombre de dominio puede considerarse un signo distintivo?

A diferencia del avance legislativo internacional, el derecho positivo mexicano no brinda parámetro alguno que califique jurídicamente al Nombre de Dominio (dns por sus siglas en inglés, domain name system) y darle una posición jerárquica respecto de los títulos de exclusividad que se otorgan en propiedad industrial. Es decir, no contamos con un criterio que determine el derecho de preferencia del que goza un titular de una marca sobre la probable compra de un nombre de dominio.

Recordemos que una marca es todo signo visible que distingue productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado2; en tanto que un dns brinda un derecho de propiedad que se adquiere por una operación comercial, que no genera exclusividad y que podría considerarse un signo distintivo de facto. A pesar de esta distinción, existen 2 conductas en el ciberespacio que –a parecer del autorcomplican la protección jurídica de los signos distintivos frente a los dns:

Prior in tempore, potior in iure.- La compra de espacios en la red y las distintas opera-ciones de compraventa y subasta que se ejecutan, genera una compleja tarea de regulación o concentrado de directorios registrales de dns que permita la indefectible protección de derechos marcarios. La consultora española Elizaburu rescata de la práctica jurídica este principio y lo define como First come, first served. El primero que llega se queda con el nombre de...

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