Las sociedades cooperativas y sus obligaciones en materia de seguridad social

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En términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el estado está obligado a determinar mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social como los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o en exclusiva a los trabajadores y, demás formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

Así, en cumplimiento a dicha disposición y bajo criterios de equidad social y productividad se han promulgado distintas leyes que permiten la asociación de capital y trabajo para el uso de los recursos productivos en beneficio de la sociedad y de los miembros de la organización, ya sea mediante la constitución de sociedades de solidaridad social y cooperativas, entre otras.

En este sentido, destaca la aceptación de la figura de la sociedad cooperativa, pues por sus características y la filosofía sustentada en que el individuo debe trabajar para sí mismo en la satisfacción de sus necesidades, a través de la participación y ayuda mutua, ha demostrado ser una excelente figura de organización para el trabajo.

De ahí que en los últimos años el gobierno federal esté trabajando en estímulos eficientes para simplificar la tributación de este sector y fomentar su desarrollo, así como en ampliar la protección a la salud de sus integrantes, pues si bien los socios de las cooperativas de producción desde ya hace algunos años se benefician con la seguridad social, debe recordarse que desde el 21 de diciembre de 2001, al entrar en vigor el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social (LSS), los miembros de las sociedades cooperativas de consumo también son considerados sujetos de afiliación al régimen obligatorio de dicha ley.

Por tanto, a fin de evaluar la conveniencia de constituirse como sociedad cooperativa, es preciso conocer las características de su administración, las obligaciones que enfrenta tanto en materia legal como de seguridad social, pues en este último aspecto cabe señalar que la protección se dará a los socios, a pesar de no estar considerados como trabajadores.

Aspectos generales sobre la constitución de la sociedad

La sociedad cooperativa es una organización social formada por personas físicas que conjugando intereses comunes y principios de solidaridad, a través de su esfuerzo propio y ayuda mutua logran satisfacer necesidades individuales y colectivas, mediante la realización de actividades de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

Así, la constitución de una sociedad cooperativa deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, de la cual se levantará acta, por lo que en este proceso deberán atenderse los aspectos siguientes:

  1. La duración de la sociedad será indefinida, ya que no persigue un fin individual.

  2. Se integrará con un mínimo de cinco socios, que independientemente de su condición económica gozarán de igualdad en derechos y obligaciones.

  3. Podrá tener como socios a extranjeros, bajo la condición de que sus aportaciones no superen el porcentaje máximo establecido en la Ley de Inversión Extranjera -10% tratándose cooperativas de productores- y que éstos no desempeñen puestos de dirección o administración (artículo 7o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas -LGSC-).

  4. Cada miembro contará con un voto, aun cuando su aportación sea menor o mayor a la de cualquier otro.

  5. Operará con capital variable, que se integrará con aportaciones de los socios y con rendimientos que se destinen para incrementarlo.

  6. Según el compromiso que asuman los socios respecto a sus aportaciones, la cooperativa podrá optar por el régimen de responsabilidad limitada (cuando los socios se obliguen por las operaciones sociales hasta por el monto de sus respectivas aportaciones) o suplementada, en el caso de que los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales en la proporción o cantidad determinada en el acta constitutiva.

  7. Operará bajo una denominación social que podrá formarse libremente, la cual será distinta a la de cualquier otra cooperativa ya registrada que se dedique a la misma actividad, además de acuerdo con el régimen de responsabilidad elegido, a dicha denominación se le agregarán las letras "SCL" o "SCS", según corresponda a limitada o suplementada, respectivamente.

  8. Contará con órganos de dirección, administración y vigilanciatales como: asamblea general, consejo de administración, de vigilancia y determinadas comisiones para atender asuntos específicos.

  9. Podrán constituirse fondos sociales de reserva, de previsión social y de educación cooperativa.

  10. En el acta constitutiva correspondiente se insertarán las bases constitutivas de la cooperativa; es decir, los aspectos que regularán su organización y funlosaspectos

Así, conforme a los artículos 12 y 13 de la LGSC, para formalizar el acto de constitución, los socios deberán ratificar su voluntad de pertenecer a la sociedad ante notario o corredor público, o juez de Distrito de primera instancia, presidente municipal, secretario o delegado del lugar en donde se ubique la sociedad. De tal forma que a partir de la firma del acta constitutiva, la cooperativa adquiere su personalidad jurídica y al tener patrimonio propio, podrá celebrar actos y contratos.

Después de protocolizar el acta se inscribirá en el Registro Público de Comercio, y a partir de ese momento la cooperativa tendrá que presentar ante éste las actas correspondientes a la modificación de las bases constitutivas.

El régimen de responsabilidad de los socios que se adopte surtirá efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el registro público; y en tanto, no se realice esta inscripción, los socios responderán en forma subsidiaria por las obligaciones sociales generadas.

Además, dicho registro turnará a la Secretaría de Desarrollo Social copia certificada de la documentación objeto de inscripción de la cooperativa, para que ésta integre y mantenga actualizada la estadística de este tipo de sociedades (artículo 17 de la LGSC).

Respecto al capital social de las cooperativas, cabe resaltar que las aportaciones a éste podrán hacerse en efectivo o bienes, derechos o trabajo y estarán representadas por certificados nominativos, indivisibles y de igual valor (certificados de aportación), mismos que se actualizarán cada año.

Al constituirse la sociedad o al ingresar algún socio a ella, será obligatoria la exhibición de 10%, cuando menos del valor del certificado. El socio podrá transmitir los derechos patrimoniales que amparan tales certificados a favor del beneficiario que se designe para el caso de muerte, aun cuando en las bases constitutivas se establecerán los requisitos para que también se le puedan conferir derechos corporativos al beneficiario.

Así, cuando un socio decida retirarse de la cooperativa se le reembolsarán sus aportaciones de capital.

Tipos de...

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