Sociedades y asociaciones civiles que tributan en el título II de la LISR

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas187-218

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No obstante que la LIVA grava ciertos actos o actividades realizados por las personas físicas y morales en territorio nacional, el apartado de la LIVA lo hemos dividido en dos capítulos; en el primero abarcamos las disposiciones que deben observar las sociedades y asociaciones civiles que pagan sus impuestos conforme al título II de la LISR, mientras que en el segundo se analizan las disposiciones que deben acatar las sociedades y asociaciones civiles comprendidas en el título III de la citada ley. Ello, con el objeto de que tales sociedades y asociaciones civiles, dependiendo del título de la LISR en el que se ubiquen, se remitan a las disposiciones que les sean aplicables.

Cuando en este capítulo se haga referencia a personas morales, se entenderá que nos referimos a las sociedades y asociaciones civiles que tributan en el Título II de la LISR.

1. Actos o actividades gravados

Las personas morales se encuentran obligadas al pago del IVA, cuando realicen en territorio nacional, los actos o actividades siguientes:

1. Enajenen bienes.

2. Presten servicios independientes.

3. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

4. Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores antes mencionados, la tasa de 16%. (Art. lo., UVA)

2. Retención de IVA

A. Sujetos obligados a retener

Están obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, las personas morales que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

1. Reciban servicios personales independientes prestados por personas físicas.

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De acuerdo con la LISR, las personas físicas que presten servicios personales independientes, deben tributar en la sección I "De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales" del capítulo II "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales" del título IV de dicha ley; por ello, a estas personas se les deberá efectuar la retención del IVA.

2. Usen o gocen temporalmente bienes otorgados por personas físicas.

Las personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deben tributar para efectos de la LISR, en el capítulo III "De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles" del título IV de dicha ley; sin embargo, es importante señalar que en el artículo 1 o.-A de la LIVA, se establece la obligación de retener dicho impuesto a las personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes, sin especificar que sea solamente por el arrendamiento de bienes inmuebles. Por ello, se entiende que también debe retenerse el IVA cuando una persona física rente a una persona moral algún bien mueble, caso en el cual dicha persona física deberá tributar para efectos de la LISR, en la sección I del capítulo II "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales" del título IV de la LISR.

3. Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.

4. Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

5. Adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

(Art. 1o.-Af fracciones II y III, UVA) B. Sujetos no obligados a retener

No estarán obligadas a efectuar retenciones de IVA, las personas morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.

Es importante señalar que, en nuestra opinión, están relevadas de efectuar retenciones de IVA, las personas morales que encuadren perfectamente en el supuesto antes mencionado, es decir, que no causen el impuesto por ninguno de sus actos o actividades, excepto por la importación de bienes.

(Art. 1o.-A, segundo párrafo, LIVA)

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  1. Importe de la retención

De conformidad con el artículo 1o.-A de la LIVA, las personas morales deberán efectuar la retención del impuesto que se les traslade.

En el último párrafo del artículo en comento, se establece que el Ejecutivo Federal, en el RIVA, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración lo siguiente:

· Las características del sector o de la cadena productiva de que se trate.

· El control del cumplimiento de obligaciones fiscales.

· La necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

A este respecto, el Reglamento mencionado señala que se efectuará la retención del impuesto que se les traslade, en una cantidad menor, en los casos siguientes:

1. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas por las operaciones siguientes:

a) Prestación de servicios personales independientes.

b) Prestación de servicios de comisión.

c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

2. La retención se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente, cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes que sean considerados como tales en los términos de las leyes de la materia.

Ahora bien, las personas morales que presten los servicios de autotransporte de bienes, deberán poner a disposición del SAT, la documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, mismas que efectivamente se cobren a quien los reciba, por contribuciones distintas al IVA, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y por cualquier otro concepto, identificando dicha documentación con tales erogaciones.

(Arts. 1o.-A UVA; 3o., RIVA)

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D. Momento en que deben efectuarse y enterarse las retenciones

La persona moral efectuará la retención del IVA en el momento en el que pague el precio o contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado, y la enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas conjuntamente con el pago del impuesto que corresponda al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que hubiere efectuado la retención.

No obstante lo anterior, salvo en ciertos casos, las retenciones de IVA se podrán enterar a más tardar el día que a continuación se indica, considerando el sexto dígito numérico de la clave del RFC de la persona moral, conforme a lo siguiente:

Es importante que las personas morales tomen en cuenta que si las retenciones de IVA no se enteran en el plazo indicado, dicho impuesto no será acreditable, aun cuando se pague mediante declaración extemporánea con recargos y actualización.

(Arts. 1o.-A, penúltimo párrafo, y 5o., fracción IV, UVA; 5.1 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa -DOF 261X1112013-)

E. Acreditamiento, compensación o disminución del IVA retenido

Contra el entero de las retenciones de IVA no podrá realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

(Art. 1o.-A, penúltimo párrafo, UVA)

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3. Momento en que se causará el IVA

De acuerdo con la Ley que regula este impuesto, en el caso de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, se causará el IVA en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

Tratándose de la prestación de servicios en forma gratuita por los que se deba pagar el IVA, se considera que se efectúa dicha prestación en el momento en que se proporcione el servicio.

(Arts. 11, 17 y 22, UVA)

A. Momento en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones

Se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

1. Cuando el precio o contraprestación pactados se cobren mediante cheque.

Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague con cheque, se considerará que el valor de la operación, así como el IVA trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo, es decir, hasta que ingrese a la cuenta de la persona moral el importe del precio o la contraprestación pactada se considerará cubierto el IVA trasladado, o cuando las personas morales transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

2. Cuando el precio o contraprestación pactados se cobren en otras formas distintas al cheque.

Los títulos de crédito distintos al cheque, suscritos a favor de la persona moral por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituyen una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del IVA correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos, se entenderán recibidos ambos conceptos por la persona moral, cuando efectivamente cobre o transmita a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando esto último sea en procuración.

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Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, la persona moral reciba documentos o vales respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciba el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el IVA correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en que tales...

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