Sociedades y asociaciones civiles que tributan en el título II de la LISR

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas73-150

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1. Antecedentes

Desde el 1 o. de enero de 1990, el título II de la LISR se denomina "De las personas morales" y no "De las sociedades mercantiles".

También se reformó el artículo 5o. (actualmente artículo 7o.) para establecer que dentro de las personas morales se entienden comprendidas las sociedades y asociaciones civiles.

De esta manera, a partir del ejercicio de 1990, tales sociedades y asociaciones tributan en el título II de la LISR, con excepción de aquellas que lo hacen conforme al título III de la citada Ley; por tal razón, deben cumplir con las obligaciones fiscales previstas en el título II, como cualquier sociedad mercantil que tributa en el régimen general de la LISR.

2. Entidades que fiscalmente se consideran personas morales

Cuando en la LISR se haga mención a persona moral, se entenderán comprendidas, entre otras:

1. Las sociedades mercantiles.

2. Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales.

3. Las instituciones de crédito.

4. Las sociedades civiles.

5. Las asociaciones civiles.

6. La asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

De ello se desprende que las sociedades y asociaciones civiles, se consideran personas morales para efectos fiscales.

Como ejemplo de las sociedades y asociaciones civiles comprendidas en el título II de la LISR, podemos citar las siguientes:

  1. De profesionistas (contadores, doctores, ingenieros, arquitectos, abogados, etcétera).

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    2. Arrendadoras de inmuebles.

    3. Administradoras de inmuebles.

    4. Las dedicadas a la enseñanza y que no cuenten con autorización o con reconocimiento de validez oficial de la Secretaría de Educación Pública, o bien, que si cuenten con dicha autorización o reconocimiento, pero no sean donatárias autorizadas para recibir donativos deducibles en el ISR.

    5. De agentes aduanales.

    6. Cualquier otra sociedad o asociación civil no incluida en el artículo 79 de la LISR. (Art. 7o., LISR)

    3. Concepto de acciones

    En caso de que la LISR haga referencia a acciones, se entenderán incluidos(as):

  2. Los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito.

    2. Las partes sociales.

    3. Las participaciones en asociaciones civiles.

    4. Los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera.

    Igualmente, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de los certificados indicados, de las partes sociales y de las participaciones mencionadas.

    De lo anterior se concluye lo siguiente:

  3. Las partes sociales y las participaciones fiscalmente se consideran acciones.

    2. Los socios de las sociedades civiles poseedores de partes sociales, así como los asociados de las asociaciones civiles tenedores de participaciones, se considerarán accionistas para efectos fiscales.

    (Art. 7o., LISR)

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    4. Ingresos acumulables

    Las sociedades y asociaciones civiles residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos que perciban en:

  4. Efectivo.

    2. Bienes.

    3. Servicios.

    4. Crédito.

  5. Cualquier otro tipo.

    Las sociedades y asociaciones civiles que perciban ingresos por la prestación de servicios personales independientes, acumularán sus ingresos en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

    (Arts. 16 y 17, LISR)

    5. Otros ingresos acumulables

    Las sociedades y asociaciones civiles considerarán ingresos acumulables, además de los obtenidos por la realización de sus actividades cotidianas, los siguientes:

  6. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.

    2. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. Para determinar la ganancia se aplicará el procedimiento siguiente:

    Valor del bien, según avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales, en la fecha en que se transfiera su propiedad por pago en especie

    (-) Deducciones que para el caso de enajenación permite la LISR

    (=) Ganancia por pago en especie (cuando el resultado sea positivo)

    Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semitermi-nados o terminados, se acumulará el total del ingreso y el valor del costo de lo vendido, se determinará conforme a lo dispuesto en la sección III del capítulo II del título II de la LISR.

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    Con respecto a este número (2) presentamos el ejemplo siguiente:

    A. Caso práctico

    Una sociedad civil recibió servicios de uno de sus proveedores por un valor de $10,000.00. La sociedad no tiene dinero para liquidar la contraprestación pactada, por lo que acuerda con el proveedor pagar con una computadora personal, la cual, según avalúo practicado por persona autorizada por el SAT a la fecha de la transferencia de la propiedad, asciende a $12,000.00. A esa misma fecha, la inversión tiene un saldo por deducir actualizado por la cantidad de $7,000.00.

    Desarrollo

    Valor de la inversión según avalúo practicado por persona autorizada por el SAT a la fecha en que se transfiere la propiedad por pago en especie $12,000

    (-) Deducciones (saldo por deducir actualizado) 7,000

    (=) Ganancia por pago en especie

    (cuando el resultado sea positivo) $5,000

    3. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique la persona autorizada por las autoridades fiscales.

    4. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos, terrenos y acciones.

    No obstante que en las disposiciones fiscales no existe fundamento que indique el procedimiento para determinar la ganancia por la enajenación de activos fijos de-ducibles, en nuestra opinión, se determinará de la manera siguiente:

    Ingreso obtenido por la venta del activo fijo deducible

    (-) Saldo pendiente de deducir actualizado del activo fijo deducible

    (=) Ganancia por la enajenación del activo fijo deducible (cuando el precio de venta sea mayor que el saldo pendiente de deducir actualizado)

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    Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes parcialmente deducibles, se procederá conforme a lo siguiente:

    Precio en que se enajene el bien de que se trate

    (-) Saldo pendiente de deducir actualizado (monto original de la inversión deducible - depreciación acumulada x factor de actualización)

    (=) Ganancia por la enajenación de bienes parcialmente deducibles

    (cuando el resultado sea positivo)

    Aunque la LISR no lo menciona, opinamos que el saldo pendiente de deducir de dichos bienes parcialmente deducibles, deberá actualizarse. Más adelante se indica la manera para determinar el factor de actualización.

    Cuando se enajenen bienes no deducibles, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.

    Por otro lado, tal como lo señalamos, dentro de las acciones se incluyen a las partes sociales y a las participaciones en asociaciones civiles, por lo que cuando las sociedades civiles enajenen partes sociales o las asociaciones civiles enajenen sus participaciones, acumularán a sus demás ingresos, la ganancia que en su caso resulte por tal enajenación conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la LISR.

  7. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.

    Lo anterior será aplicable a las sociedades y asociaciones civiles que no presten servicios personales independientes.

    Las sociedades y asociaciones civiles prestadoras de servicios personales independientes no acumularán los pagos que perciban por recuperación de créditos deducidos por incobrables, en virtud de que no pueden deducir un crédito que no han acumulado; ya que tales contribuyentes acumulan los ingresos hasta que cobran el precio o la contraprestación pactada.

    6. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.

    7. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.

    8. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que tales gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquel por cuenta de quien se efectúa el gasto.

    9. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.

  8. Los intereses moratorios.

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    11. El ajuste anual por inflación acumulable.

    El ajuste referido se obtendrá conforme a lo siguiente:

    a) Determinación de la diferencia entre el saldo promedio anual de las deudas y el saldo promedio anual de los créditos:

    Saldo promedio anual de las deudas

    (-) Saldo promedio anual de los créditos

    (=) Diferencia (cuando el saldo promedio anual de deudas sea mayor)

    b) Determinación del factor de ajuste anual:

    INPC del último mes del ejercicio de que se trate

    (/) INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior

    (=) Factor

    (-) 1

    (=) Factor de ajuste anual

    c) Determinación del ajuste anual por inflación acumulable:

    Diferencia

    (x) Factor de ajuste anual

    (=) Ajuste anual por inflación acumulable

    El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

  9. Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $600,000.00.

    Lo anterior será aplicable a las personas morales cuando no informen a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el SAT, mediante reglas de carácter general (reglas misceláneas), de los...

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