De la Sociedad de Responsabilidad Limitada
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 231-235 |
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ARTÍCULO 58
Concepto y características de la sociedad de responsabilidad limitada
Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones,sinquelaspartessocialespuedanestarrepresentadasportítulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley.
ARTÍCULO 59
Integración de la denominación o razón social
La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irá inmediatamente seguida de las palabras "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o de su abreviatura "S. de R. L." La omisión de este requisito sujetará a los socios a la responsabilidad que establece el artículo 25.
ARTÍCULO 60
Responsabilidad de las personas extrañas cuyo nombre figure en la razón social
Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá de las opera-ciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones.
ARTÍCULO 61
Número máximo de socios
Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de cincuenta socios.
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ARTÍCULO 62
Capital social. Monto, división y categoría
El capital social será el que se establezca en el contrato social; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de un múltiplo de un peso.
ARTÍCULO 63
Impedimento de constitución y aumento de capital por suscripción pública
La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su capital social, no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública.
ARTÍCULO 64
Capital suscrito y exhibido al constituirse la sociedad
Al constituirse la sociedad el capital deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor de cada parte social.
ARTÍCULO 65
Cesión de partes sociales y admisión de nuevos socios
Para la cesión de partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, bastará el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor.
ARTÍCULO 66
Ejercicio del derecho de tanto en cesión de partes sociales
Cuando la cesión de que trata el artículo anterior se autorice en favor de una persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto y gozarán de un plazo de quince días para ejercitarlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fuesen varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones.
ARTÍCULO 67
Trasmisión por herencia de las partes sociales
La transmisión por herencia de laspartessociales,norequerirá el consentimiento de los socios, salvo pacto que prevea la disolución de la sociedad por la muerte de uno de ellos, o que disponga la liquidación de la parte social que corresponda al socio difunto, en el caso de que la sociedad no continúe con los herederos de éste.
ARTÍCULO 68
Número de partes sociales por socio
Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará la individualidad de las partes sociales.
ARTÍCULO 69
Excepción a la indivisibilidad de las partes sociales
Las partes sociales son indivisibles. No obstante, podrá establecerse en el contrato de sociedad, el derecho de división y el de cesión parcial, respetándose las...
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