De la sociedad conyugal

AutorAntonio Luna Guerra
Páginas21-25
COPROPIEDAD Y SOCIEDAD CONYUGAL 21
CAPITULO II
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
1. ESPONSALES
El artículo 183 establece que la sociedad conyugal se re-
girá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan,
y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las
disposiciones relativas al contrato de sociedad.
El artículo 184 indica que la sociedad conyugal nace al
celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no
sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla,
sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.
2. DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MA-
TRIMONIO
El artículo 185 cita que las capitulaciones matrimoniales en
que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritu-
ra pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o
transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito
para que la traslación sea válida.
El artículo 186 señala que en este caso, la alteración que
se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en
escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el
protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones
y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin
llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efectos
contra tercero.
El artículo 187 menciona que la sociedad conyugal puede
terminar durante el matrimonio si así lo convienen los espo-
sos; pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en
la disolución de la sociedad prestando su consentimiento, las
personas que ejerzan la patria potestad o en su defecto la

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