El estado social a nivel trasnacional

AutorManuel Cabanas Veiga
Cargo del AutorDoctor en Derecho Constitucional con mención internacional por la Universidad de A Coruña, sobresaliente cum Laudem
Páginas135-186
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CAPÍTULO 3:
EL ESTADO SOCIAL A NIVEL
TRASNACIONAL
Una vez analizada la problemática del Estado social en el ámbito local, pro-
vincial y autonómico, será preciso estudiar cómo inuye la Unión Europea
(en adelante UE) y en el Estado social español y en qué medida la misma
cumple y/o puede llegar a cumplir una función social, mediante la garantía de unos
derechos sociales y la consecución de un reparto de la riqueza entre los Estados
Miembros. Y ello lo consideramos correcto en la medida en que la globalización im-
plicó cambios en las políticas de los Estados y las relaciones entre los mismos, al ha-
cerse necesario llevar a cabo una colaboración internacional entre los mismos para
afrontar determinados retos a los que los Estados deben hacerles frente y que, por
sí solos, no pueden. Y es en este contexto cuando nace la Unión Europea, como so-
lución a las deciencias del Estado nacional para responder a todas las necesidades
estatales nacientes1.
EL ESTADO SOCIAL EN EL ÁMBITO DE LA UNIÓN EUROPEA.
De este modo, ya Heller se planteó en su momento si, tras la I guerra Mundial, la
idea nacional podría superar los hechos por sí sólo o sería necesario algo más2, por
lo que admite la hipótesis de la creación de una pan-Europa3, es decir, un nuevo
Estado Federal europeo que supondría la disolución de la soberanía de los Estados
que pasasen a formar parte de éste. Pero ello no implicaba la transformación de la
idea de soberanía ni de disolución de su dogma4, por lo que, siguiendo a dicho au-
tor, cabría descartar cualquier teoría que hablase de la modicación del concepto de
1 Cfr., RUIPÉREZ ALAMILLO, J., La Constitución europea y la Teoría del Poder Constituyente (Algunas
reexiones críticas desde el Derecho político), Biblioteca Nueva S.L., Madrid, 2000, pp. 32-33.
2 Cfr., HELLER, H Las ideas políticas contemporáneas, op.cit., p. 116.
3 Cfr., HELLER, H., “Socialismo y Nación”, op.cit., pp. 220.
4 Cfr., HELLER, H., La soberanía:…, op.cit., p. 311.
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EL FEDERALISMO SOCIAL
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la soberanía o de la cosoberanía entre la UE y los Estados Miembros, pues o existe
un Estado europeo o una Confederación de Estados europeos. Así, para Heller, una
Unión Europea, que permitiese hacer frente a la fuerza económica estadounidense
en el mercado, podría acabar con las comunidades nacionales de cultura5. Además,
como deenden Weiler, Haltern, y Mayer, el supranacionalismo trata de prevenir
los abusos de restringir la libertad de movimientos que lleva implícita la naciona-
lidad y favorece la cultura nacional, porque es a través de los extranjeros como se
conoce mejor la propia cultura. Pero no supone que se elimine el Estado-Nación,
sino que simplemente lo somete a disciplina comunitaria6. Así, la Unión Europea
sirve para corregir los excesos del Estado-Nación como el abuso de frontera exterior
(agresión a otro Estado) y el abuso de frontera interior (desprecio a otra Nación7). Y
en la medida que ésta asume competencias que antes eran propias de los Estados, se
hace preceptivo llevar a cabo un estudio acerca de estas nuevas entidades, ya que,
como arma el Maestro Ruipérez, “Estas nuevas entidades supranacionales [la UE],
dotadas de una cierta subjetividad jurídico-internacional, participan de la noción de
estatalidad. (…) El Derecho Constitucional entendido como Teoría del Estado y de
la Constitución no es, en modo alguno, ajeno a este fenómeno8”. Así, las diferentes
Constituciones de los Estados europeos quedan sometidos al proceso de integración
de la UE. Sin embargo, ello no supone el traspaso de la titularidad de algunas de sus
competencias soberanas, sino sólo su ejercicio9.
El proceso de integración afecta al concepto de Estado soberano porque éste cede
competencias a la Unión y las normas de ésta vinculan a los ciudadanos, sin que
exista un Estado europeo10. Además, como consecuencia de la integración europea,
el Estado español se vio obligado a expropiar las competencias propias de las CCAA
para cumplir con sus obligaciones internacionales11 dando lugar a una esquizofrenia
legislativa, ya que, al traspasar las competencias estatales y regionales sin reforma
constitucional, se reduce la fuerza normativa de la Constitución12. Así, la integra-
ción europea responde a una mutación constitucional, ya que se produjeron cambios
en la estructura del poder del Estado, apareciendo nuevas fuentes en nuestro or-
denamiento, sin que se llevaran a cabo ninguna reforma constitucional al respecto.
5 Cfr., HELLER, H., “¿Estado de derecho o dictadura?”, op.cit., p. 301.
6 Cfr., WEILER, J.H., HALTERN, U.R. y MAYER, F.C., op.cit., pp. 60-61.
7 Cfr., Ibíd, p. 58.
8 RUIPÉREZ ALAMILLO, J., “Algunas cuestiones sobre el momento estatal…”, op.cit., p. 621.
9 Cfr., RUIPÉREZ ALAMILLO, J., El constitucionalismo democrático en los tiempos de la globalización:
Reexiones rousseaunianas en defensa del Estado constitucional democrático y social, Universidad
Nacional Autónoma de México, México, 2005, p. 197 y - La “ciudadanía europea” y sus implicaciones
para el Derecho Constitucional (Un estudio de Teoría del Estado y de la Constitución sobre la moderna
Unión de Estados de Derecho Internacional europea), UNAM, (de próxima publicación) 2018.
10 Cfr., RUIPÉREZ ALAMILLO, J., “Algunas cuestiones sobre el momento estatal…”, op.cit., p. 628.
11 Cfr., RUIPÉREZ ALAMILLO, J., Formación y determinación …, op.cit., p. 39.
12 Cfr., RUIPÉREZ ALAMILLO, J., La Constitución del Estado de las Autonomías..., op.cit, pp. 340-344.
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CAPÍTULO 3: EL ESTADO SOCIAL A NIVEL TRASNACIONAL
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Así, la reforma será necesaria cuando se produzca una contradicción entre el
Derecho originario europeo y la Constitución, siempre que no pueda subsanarse a
través de una mutación constitucional13. De este modo, el art. 93 de la Constitución
española establece la posibilidad de atribuir competencias constitucionales a esos
entes internacionales, aunque sin llevar a cabo una reforma constitucional derivada
de dicho acuerdo, es decir, un Tratado Internacional no podrá alterar la Constitución
si no se realiza previamente el correspondiente procedimiento. De esta forma, la
Constitución española de 1978 ha cambiado materialmente de contenido, aunque
no formalmente, ya que a través de su art. 93 se produjo que muchas competencias
de las CCAA pasasen al poder central14.
De este modo, el artículo 93 de la Constitución española permite, según la DTC
1/1992, la autorruptura, es decir, un quebranto constitucional, al permitir en ese caso
la inobservancia de los mandatos contenidos en los arts. 93, 94, 95 y 96 de nuestra
Carta magna, ya que autoriza que no se siga el procedimiento para un supuesto, en
relación a la UE, mientras que sigue válido para la celebración del resto de Tratados
Internacionales, debido a la existencia de dicha entidad internacional en el momento
de creación de nuestra Constitución y al maniesto deseo del constituyente español
de pertenecer a la misma. El quebrantamiento constitucional es la violación, a título
excepcional, para supuestos concretos, de un precepto constitucional, permaneciendo
en vigor para el resto de los casos15. Así, puede producirse o bien porque lo autorice
la propia Constitución (autorruptura) o bien porque se derogue la norma a través de
la reforma constitucional, lo cual equipararía el poder de revisión al poder soberano,
pudiendo el primero quebrantar cuantas leyes constitucionales desease16. Por ello,
nuestro TC establece que mediante el art. 93 no cabe llevar a cabo reformas consti-
tucionales, sino que solo se limita a la promulgación de los conocidos como Tratados
constitutivos europeos y el Derecho comunitario derivado17, pues en opinión de De
Vega, la ruptura constitucional para casos concretos encierra el riesgo de susti-
tuir un ordenamiento democráticamente libre por el absolutismo de una mayoría
13 Cfr. BARRERO ORTEGA, A., “La transformación de la Constitución española a la luz del Derecho
Constitucional europeo”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, Nº 10, 2008, p. 382.
14 Cfr. Ibíd, pp. 378-380.
15 El Magistrado Leguina, en su voto particular de la STC 99/1986, al defender la aplicación de la dis-
posición impugnada en todo aquello que no entre en contradicción con lo establecido en el art. 8 del
Estatuto vasco, pero manteniéndose su plena vigencia para los demás procedimientos de segrega-
ción de municipios enclavados en otras Comunidades Autónomas, también defendió una autorruptura
constitucional, por lo que está defendiendo un quebrantamiento constitucional, ya que deende que
una norma estatutaria, como parte del bloque de constitucionalidad, se inaplique para un caso concre-
to pero mantenga su vigencia para los demás casos. Sin embargo, las únicas autorrupturas aceptables
son aquellas que establece la propia Constitución.
16 Cfr., DE VEGA GARCÍA, P., La reforma constitucional… op.cit., pp. 167-170.
17 Cfr., RUIPÉREZ ALAMILLO, J., El Título X de la Constitución española de 1978 a la luz de las fun-
ciones de la Reforma constitucional (Un estudio de teoría del Derecho Constitucional en cuanto que
ciencia conceptual y ciencia práctica), Vlex, México, 2017, pp. 55-68.
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