Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. VII-TASR-2GO-72

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3232/11-13-02-2.- Resuelto por la
Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, el 14 de agosto de 2012, por mayoría de votos.- Magistrada
Instructora por Ministerio de Ley: Eva María González Madrazo.- Secretario:
Lic. Leonel Vera Lugo.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL
PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS
VII-TASR-2GO-72
RETIRO FORZOSO DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.-
RESULTA VIOLATORIO DEL DERECHO A LA PERMANENCIA
LABORAL, A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A
LA SALUD.- Se considera que los actos de las autoridades del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas no se encuentran debidamente
fundados, cuando derivan de una violación al derecho a la permanencia
laboral, a la igualdad, a la no discriminación y a la salud, porque si bien es
cierto que, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede
dejar de atender al criterio de la Superioridad en relación al artículo 183 de
la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexica-
nas, de que no transgrede la garantía de audiencia, respecto al manejo de su
personal, lo cierto es que esto es solamente en cuanto a la fundamentación
que se sigue para demostrar la causa de inutilización y en el caso en espe-
cífi co debe atenderse tanto a la Carta Magna como a los tratados, leyes, y
principios jurídicos fundamentales reiterando que la fundamentación del acto
reclamado en ciertos dispositivos de la Ley del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no resulta aplicable porque dejan de
aplicarse otros dispositivos y principios jurídicos que en conjunto integran
el orden jurídico nacional pertinente y relevante a las circunstancias del
caso, transgrediendo de esta manera los principios y reglas que se deducen
claramente de lo dispuesto en los artículos 1°, 4° y 123 de la Constitución
Federal, por lo que la ley federal aplicada no resulta el único aspecto a que
ha de atenderse al momento de manifestarse al respecto, debiendo en todo

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