Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. VII-TASR-2GO-71

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL
PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS
VII-TASR-2GO-71
RETIRO FORZOSO DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.-
LA PROCEDENCIA DEL RETIRO TIENE QUE ATENDER TANTO
A LAS HIPÓTESIS CONTEMPLADAS EN LA LEY DE LA MATE-
RIA, COMO A LO DISPUESTO EN LAS LEYES SECUNDARIAS Y
LOS TRATADOS INTERNACIONALES A FIN DE RESPETAR LAS
GARANTÍAS INDIVIDUALES CONTENIDAS EN LA CONSTITU-
CIÓN.- A f‌i n de salvaguardar los elementos para conservar la vida, respetar
su dignidad, brindar asistencia social y proseguir con la rehabilitación de
los enfermos, contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en el caso del retiro forzoso de los militares en activo a causa
de la detección de una de las enfermedades contempladas por el artículo
226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, las autoridades se encuentran obligadas a acatar lo dispuesto
en diversas leyes secundarias emitidas para dicho f‌i n, como: 1) La Ley
General de Salud, y 2) Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discrimi-
nación. Además, debe aplicar los tratados internacionales de los que México
sea parte, cuando reglamentan y desarrollan el contenido de los derechos
fundamentales, ya que tales ordenamientos son de aplicación obligatoria
conforme a lo dispuesto en el artículo 133 constitucional, tales como: 1)
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de
San Salvador”, 2) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, 3) Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 4)
Declaración Universal de Derechos Humanos, 5) Convención Americana
de Derechos Humanos, 6) Convenio 111, relativo a la Discriminación en
Materia de Empleo y Ocupación, lo anterior a f‌i n de no violentar el derecho
fundamental a la salud y su consecuente garantía de seguridad social (artículo
4° de la Carta Magna), que se ve transgredida como consecuencia de un trato
discriminatorio que prohíbe el artículo 1º de la Constitución.

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