Sobreseimiento

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deban emitirlo y dentro de los diez días siguientes al de la fecha en
que se haya recibido el proceso, resolverá, si son de confirmarse o
modificarse las conclusiones. Si transcurrido este plazo no se recibe
respuesta de los funcionarios primeramente mencionados, se enten-
derá que las conclusiones han sido confirmadas.
ARTICULO 296. Las conclusiones acusatorias, ya sean formula-
das por el agente o por el Procurador, en su caso, se harán conocer
al acusado y a su defensor dándoles vista de todo el proceso, a fin
de que, en un término igual al que para el Ministerio Público señala el
artículo 291, contesten el escrito de acusación y formulen, a su vez,
las conclusiones que crean procedentes.
Cuando los acusados fueren varios, el término será común para
todos.
Si las conclusiones acusatorias definitivas se refieren a delito cuya
punibilidad no señale pena de prisión o la señale alternativa con otra
no privativa de libertad, el juez pondrá en inmediata libertad al acusa-
do, advirtiéndole que queda sujeto al proceso para su continuación
hasta sentencia ejecutoria.
ARTICULO 297. Si al concluirse el término concedido al acusado
y a su defensor, éstos no hubieren presentado conclusiones, se ten-
drán por formuladas las de inculpabilidad.
TITULO OCTAVO
SOBRESEIMIENTO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 298. El sobreseimiento procederá en los casos si-
guientes:
I. Cuando el Procurador General de la República confirme o for-
mule conclusiones no acusatorias;
II. Cuando el Ministerio Público lo solicite, en el caso al que se
refiere el artículo 138;
III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extin-
guida;
IV. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de su-
jeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación
no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se compruebe que
no existió el hecho delictuoso que la motivó;
V. Cuando, habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento
de datos, esté agotada la averiguación y no existan elementos poste-
riores para dictar nueva orden de aprehensión, o se esté en el caso
previsto por la parte final del artículo 426;
VI. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del incul-
pado existe alguna causa eximente de responsabilidad;
VII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la
inocencia del acusado; y
VIII. En cualquier otro caso que la ley señale.
CODIGO FED. PROCED. PENALES/SOBRESEIMIENTO 295-298

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