Sistemas normativos y conflictos constiitucionales: ¿Es posible aplicar derechos fundamentales sin ponderar?

AutorFederico De Fazio
CargoInstituto de Investigaciones Jurídicas 'Ambrosio L. Gioja', Universidad de Buenos Aires
Páginas197-226
ISONOMÍA No. 40, abril 2014, pp. 197-226
SISTEMAS NORMATIVOS Y CONFLICTOS
CONSTITUCIONALES: ¿ES POSIBLE APLICAR
DERECHOS FUNDAMENTALES SIN PONDERAR?
Normative Systems and Constitutional Conflicts: ¿Is it Possible to
Apply Fundamental Rights Without Balancing?
Federico De Fazio*
Resumen
Este trabajo busca responder al siguiente interrogante: ¿es posible resolver con-
ictos entre normas constitucionales que disponen derechos fundamentales sin
necesidad de ponderar? Para ello expondremos la teoría que, para los casos de
con ictos constitucionales de derechos, propone reconstruir sistemas normativos.
Esta teoría está representada en los trabajos de Moreso, Mendonca y Martínez
Zorrilla y se presenta como una alternativa a la ponderación. Concluiremos que,
si bien esta teoría puede resultar un buen complemento a la hora de formalizar
las decisiones judiciales sobre asuntos constitucionales, no puede reemplazar de
plano a la ponderación, pues ésta siempre subyacería latente. Ello puede vislum-
brarse con claridad en los casos donde derechos sociales fundamentales pretenden
validez, en cuyo contexto la ponderación se presenta como algo conceptualmen-
te necesario.
Palabras clave
con ictos constitucionales, ponderación, derechos sociales fundamentales, teoría
de los sistemas normativos, igualdad material
Abstract
This paper seeks to answer the following question: is it possible to solve funda-
mental rights con icts without balancing? To answer this question we will descri-
be the theory which, to address constitutional con icts, proposes to reconstruct
normative systems. This theory is developed in the work of Moreso, Mendon-
Federico Leandro De Fazio. Instituto de Investigaciones Jurídicas “Ambrosio L. Gioja”,
Universidad de Buenos Aires. Correspondencia: Av. Figueroa Alcorta, 2263, 1º piso, Buenos
Aires, Argentina. defazio@gmail.com
Agradezco a Laura Clérico, Leticia Vita, Jan Sieckmann, Martín Aldao, Gustavo Beade,
Santiago Roldán y a los evaluadores anónimos por los comentarios y críticas a este escrito.
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ca and Martinez Zorrilla and presents itself as an alternative to balancing. We
will conclude that, even though it might be a good complement to formalize judi-
cial decisions on constitutional matters, it can´t entirely replace balancing, which
would always be present underneath. This can be clearly seen in cases where fun-
damental social rights claim validity, in whose context balancing proves to be
conceptually necessary.
Keywords
con icts of constitutional rights, balancing, fundamental social rights, normative
systems theory, material equality
I. Introducción
Uno de los debates que actualmente llama la atención de los ju-
ristas de habla hispana, tanto aquellos pertenecientes a la teo-
ría constitucional como a la teoría general del derecho, gira en torno
a cómo deben resolverse los con ictos entre normas constitucionales
que disponen derechos fundamentales.1 En particular, quizá el interro-
gante que más polémicas ha suscitado se re ere a la supuesta necesi-
dad de efectuar una ponderación de normas de derecho fundamental
cada vez que se pretendan solucionar con ictos de este tipo.2
Por supuesto, este interrogante tendrá diferentes respuestas según la
noción de “ponderación” que se tenga en mente. Por tanto, a los efec-
tos del presente trabajo entenderemos por “ponderación” aquel pro-
cedimiento orientado por reglas que procura justi car “universabili-
1 Existe una amplia discusión en torno a si los derechos constitucionales se encuentran o
no en una relación de con icto (Moreso, 2009; Hare, 1981; Cianciardo, 2004). Sin embargo,
esa discusión excede a los propósitos del presente trabajo, al cual le bastará dar por supuesto
que las normas constitucionales son pasibles de entrar en contradicción. Asimismo, y dentro de
la posición con ictivista, delimitaremos nuestro campo de estudio a aquellos supuestos que se
denominan “casos difíciles” y no “casos trágicos” (Atienza, 1989 y 1997; Zucca, 2011), atento
a considerar que, si bien estos últimos pueden tener lugar, al resultar su porcentaje limitado,
ello no implicaría una negación a la posibilidad de resolver casos de con ictos constitucionales
(Martínez Zorrilla, 2011).
2 Véase, por ejemplo, Moreso, 2009; Alexy, 2008; Martínez Zorrilla, 2004; Clérico, 2001;
Carbonell, 2008.
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