Teoría de los sistemas de Niklas Luhmann; Casos 'Aguas Blancas' y 'Ayotzinapa'

AutorPavel Arenas Landgrave
Páginas121-137

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I Introducción

Las recientes reformas constitucionales en materia de Derechos Humanos de 06 de junio del 2011 llevadas a cabo por el constituyente, en quien recae la jurisdicción derivada de la voluntad popular, ha generado un cambio en el modelo de protección no jurisdiccional de Derechos Humanos.

Anterior a la reforma constitucional señalada en el párrafo precedente, estaba establecido en el articulo 97 segundo párrafo la “Función de Investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, garantía constitucional de protección no jurisdiccional de Garantías Individuales, mecanismo jurídico que fue muy poco utilizado, únicamente, en un par de eventos de violación grave a garantías individuales durante el periodo de su vigencia.

El primer caso fue el que se suscito en enero del 1996 y el segundo caso en marzo de 1996, en el primer caso, la Corte actuando de oficio, intervino por decisión propia, después de que el presidente del Partido Acción Nacional, Manuel Gómez Morín, solicitara su intervención, para el efecto de que investigara los hechos ocurridos la noche del 02 de enero de 1996, en la Ciudad de León, Guanajuato, cuando miembros del ejército dispararon en contra de los participantes de una manifestación política, caso que sólo será referido, ya que no es objeto de estudio del presente ensayo.

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El segundo caso fueron los hechos ocurridos y difundidos ampliamente en los medios masivos de comunicación el 25 de junio de 1995, en el Municipio de Coyuca de Benítez, Aguas Blancas, Guerrero, comunidad en que fueron privados de la vida 17 campesinos y otros más heridos, agredidos por fuerzas de seguridad del Estado, derivando de dicho acontecimiento una indignación nacional e internacional.

Lo anterior derivo en la solicitud del Titular del Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario de Gobernación, quien contaba con la legitimación procesal necesaria para solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercitara la facultad no jurisdiccional que se encontraba establecida en el artículo 97 párrafo segundo de la Constitución Federal, vigente al momento de los lamentables hechos.

En virtud de lo anterior se creo una comisión investigadora por el máximo tribunal del país, designándose a los Ministros Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios quienes se abocaron a la investigación de las violaciones graves a las garantías individuales.

El 12 de abril de 1996 la comisión investigadora creada ad hoc, presento al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su discusión y en su caso aprobación el informe, con base en este documento, se determino emitir una consideración y cinco puntos de acuerdo.

Con la reforma constitucional de seis de julio del año dos mil once, el constituyente determino sustituir la facultad investigadora de violaciones graves a garantías individuales que originariamente tenía la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disposición constitucional que se origino en la carta magna de 05 de febrero de 1917, a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, quien en el reformado marco normativo constitucional, será el órgano del Estado Mexicano envestido de la facultad investigadora de violaciones graves a los Derechos Humanos.

El 12 de diciembre del año 2012, un grupo de estudiante de la Escuela Normal Rural “Raúl Isidro Burgos” de Ayotzinapa, Guerrero, con el fin de realizar una manifestación en la carretera federal 95 denominada Autopista del Sol que comunica a la Ciudad de México con la Ciudad de Chilpancingo y puerto de Acapulco.

Los estudiantes al realizar su manifestación determinaron bloquear e impedir el paso a vehículos automotores, en ambos sentidos de la carretera federal 95, gene-rando la movilización de los diversos cuerpos de seguridad pública, Federal, Estatal y Municipal.

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Los hechos de protesta que fueron difundidos muy ampliamente en los medios de comunicación, culminaron con la muerte de tres personas, dos de ellos, integrantes del grupo de estudiantes de la Escuela Normal Rural “Raúl Isidro Burgos” y el tercero, un trabajador de un expendio de combustible.

Los hechos fueron difundidos muy ampliamente por los medios de comunicación, en ambos casos, la resolución de las comisiones investigadoras, determinaron que los sujetos que fueron objeto de violaciones grabes a los Derechos Humanos, se encontraban, desarmados y no representaban un riesgo latente para la estabilidad y funcionamiento del Estado Mexicano.

Partimos de la anterior concepción constitucional sobre la facultad extraordinaria que tenía la Suprema Corte de Justicia de la Nación para investigar violaciones graves a garantías individuales y la violación al voto publico, cuadro o planteamiento comparativo entre los casos particulares de Aguas Blancas y Ayotzinapa.

La percepción moderna de la garantía constitucional de protección de los Derechos Humanos es de orden primordialmente procesal, y no debe ser confundida, las garantías individuales con los derechos humanos. La garantía constitucional de protección de los Derechos Humanos es un mecanismo jurídico-procesal cuya finalidad es resarcir el orden constitucional cuando éste es violado o transgredido por los órganos del poder.

La garantía constitucional ejerce un control al órgano de poder, para hacer respetar los límites que los órganos del Estado tienen precisados en la propia Constitución y que no deben, por ningún motivo, infringir o traspasar. Es decir, las garantías constitucionales de protección a los Derechos Humanos son instrumentos que generan un peso o contrapeso, según quiera verse, del poder de los entes de Estado, a través de los cuales se restablecen las normas constitucionales vulneradas, pero también poseen carácter dinámico en cuanto sirven para adecuar la norma a la cambiante realidad constitucional e, incluso, para alterar esa realidad conforme a los preceptos de principio o programáticos que la Constitución contiene.1El universo de las garantías constitucionales es de naturaleza técnica. Se puede clasificar de acuerdo con el órgano que resuelve: el congreso, una cámara legislativa,

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el Poder Judicial Federal, la Suprema Corte de Justicia o un órgano constitucional autónomo; de acuerdo con su naturaleza procesal: un proceso o un procedimiento, normado o flexible; de acuerdo con el resultado final: una resolución, una recomendación o un informe. Se encuentra implícito en las clasificaciones anteriores: actuación de carácter jurisdiccional o no-jurisdiccional.

II Marco teórico conceptual

Todas las sociedades modernas presentan en la actualidad una característica primor-dial: ser sociedades descentradas, o dicho de otra forma ser policéntricas, en tanto que están constituidas por una pluralidad compleja de subsistemas que realizan funciones cruciales para el conjunto, sin que ninguno tenga supremacía sobre los demás.

Esto implica que en la modernidad, las sociedades tienen la capacidad (y así lo han hecho) de evolucionar y con ello se han vuelto más complejas, de tal manera que resulta difícil concebir el análisis o estudio de un suceso de forma aislada, cualquiera que este sea. Ya no es posible concebir por ejemplo: el análisis jurídico del divorcio en la actualidad, sin que analicemos los problemas que presenta la sociedad actual, el papel de la mujer, los valores familiares existentes en la actualidad, los roles invertidos en la pareja, la situación económica actual; esto es, resulta impensable en la actualidad analizar un sistema de forma aislada, de ahí la razón de ser de los estudios interinstitucionales. Para analizar un fenómeno jurídico se tiene que estudiar no solo su trascendencia en el sistema jurídico al que pertenece, sino analizar el fenómeno desde el sistema social, económico, político, ya que todos convergen en la existencia del fenómeno.

De ahí las ventajas que presenta para el presente artículo la Teoría de los Sistemas Sociales, especialmente la desarrollada por Niklas Luhmann, la cual se ha elegido como eje metodológico; ya que considera como unidades de estudio los sistemas, concibiendo al entramado social contemporáneo como un conjunto extendido de sistemas relativamente autónomos que se diferencian entre sí, y reconociendo un conjunto de sistemas que comparten un entorno común: el sistema social, el sistema psíquico, el sistema máquina y el sistema vivo, que conforman a su vez un entorno macrosociológico de creciente complejidad. Es debido a esto, que cada sistema con el fin de adaptarse a su entorno y reproducirse a sí mismo, tendría como modo de

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operar el hecho de reducir la complejidad que le condiciona dicho entorno. Aquella simplificación de la complejidad consiste principalmente en la creación de posibilidades de abstracción que van desde lo general a lo específico, acotando las funciones que le son pertinentes en cada caso, definiendo su particular dominio y marco de acción específico.

Esto es, que ante la enorme complejidad actual, donde la realidad es un proceso de autoconstrucción, autoproducción y autoorganización, es necesario explicar y comprender a la sociedad no como un observador externo, sino desde el interior del sistema, analizando los fenómenos que se suscitan con mayor profundidad, a partir de distinguir a que sistema pertenecen, diferenciándolo de su entorno y como este entorno los afecta en la constante interacción de los mismos.

III La teoría de los sistemas

La teoría de sistemas parte de considerar a un sistema a partir de sus operaciones, no de sus elementos, siendo estas operaciones comunicación...

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