Sistemas jurídicos de la cultura occidental ( II )

AutorNuria González Martín
Páginas57-82
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Capítulo tercero
Sistemas jurídicos de la cultura occidental ( II )
Al terminar este capítulo tercero, el lector debe haber aprendido los elementos
que caracterizan a la familia jurídica del Common Law.
Igualmente, debe discernir entre el derecho inglés representado por el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Common Law, representado, en
esta ocasión, por el derecho de los Estados Unidos de América.
Una cuestión que destacamos, a lo largo del manual, es el conocimiento de
lo más actual de un determinado sistema jurídico; en esta ocasión subrayamos el
relieve que cobra los Restatement of the Law en los Estados Unidos de América.
I. Introducción
Harold J. Berman en su ya clásico libro La formación de la tradición jurídica
de occidente, nos expresa una manifiesta atenuación de las diferencias que
tradicionalmente han dividido los ordenamientos o familias jurídicas del
Common Law y del Civil Law o romano-germánica, todo ello aunado a esa
matriz cult ural común que permi te ha blar de un a tr adición jurídica de
occidente que engloba a ambas familias. Dicha matriz cultural se refiere a
la concepción que distingue justamente al derecho occidental de los dere-
chos no occidentales.
Cuando René David reflexiona en torno a las propuestas clasificatorias
de los grandes sistemas jurídicos contemporáneos no s indica que como
criterio crucial debemos tomar la “unidad cultural”, es decir, que la base
primordial de clasificación de los sistemas la proporcione las coinci-
dencias de civilización y cultura, y con ello nos da argumentos de más para
corroborar que entre las familias jurídicas clasificadas en la actualidad las
diferencias cada vez son menos notorias, dada la necesidad, en el mundo
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Sistemas jurídicos contemporáneos
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contemporáneo, de adecuar mecanismos jurídicos que hagan posible la in-
teractuación entre bloques políticos y/o económicos.
Centrándonos en una de las familias jurídicas que comprende la tra-
dición jurídica de occidente, el Common Law, no podemos evitar estudiar
la misma distinguiendo entre derecho inglés y Common Law propiamente
dicho, (es decir, el derecho que se da en el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlarnda del Norte y en los Estados Unidos de Amér ica) como sistemas
que desde el punto de vista de la “unidad cultural”, tienen una historia o
tradición común y una filosofía como concepción de valores comunes. Por
lo que respecta al orden de prelación de las fuentes del derecho entre Ingla-
terra y los Estado Unidos de América, cada vez se distancian más o, dicho en
otros términos, cada vez se acomodan más a las necesidades y/o realidades
del lugar donde se implementan, cuestión que abordaremos con más dete-
nimiento posteriormente.
Retomando el tema de la tradición jurídica de occidente y su concep-
ción como una familia jurídica por sí misma sin distingo entre Common Law
y Civil Law, tenemos que agregar que como expresa Castán Tobeñas:
El grupo del Common Law (los derechos del g rupo angloamericano según
la denominación de Castán), frente a los otros sistemas occidentales, nos mues-
tra una oposición ideológica de concepción de la vida y de la organización
social y económica. Es una oposición más bien técnica, de construcción jurí-
dica, de método y de interpretación. El derecho anglo-americano tiende, con
procedimientos técnicos distintos, a obtener los mismos resultados que los otros
Derechos occidentales.
De igual manera expresa su opinión Lévy-Ullmann al decir que “la dis-
tancia que separa el sistema del derecho anglosajón del sistema continental
o Civil Law afecta mucho más a la forma que al fondo”.
II. En torno al derecho inglés
1
. Contexto histórico
Tradicionalmente se ha dicho que el régimen constitucional inglés se define
por sus peculiar idades respecto a otros, especialmente por sus diferencias
con los sistemas del continente europeo, pero tal y como hemos manifes-
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