Sistema de imputación basado en el CNPP y el CP de la Ciudad de México

AutorRubén Quintino Zepeda
Páginas53-137

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Un sistema de imputación derivado del cnpp

SI EL ARTÍCULO 405 del CNPP resulta constitucionalmente válido, entonces los códigos penales de la República deben armonizarse para regular las causas de exclusión del delito conforme a la terminología empleada en el citado numeral.

Efectivamente, durante el desarrollo de la presente investigación hemos visto cómo al menos diez códigos penales de la República han replicado el contenido del artículo 405 del CNPP. Es el caso, por ejemplo, del Código Penal para la Ciudad de México, donde la estructura del artículo 29, ha sido determinada por el artículo 405 del CNPP.

Algo semejante ha ocurrido en los códigos penales de las siguientes entidades federativas: Durango, Campeche, Chiapas, Sonora, Hidalgo, Baja California Sur y Oaxaca.

Por tanto, una teoría del delito basada en el CNPP, debe estar estructurada conforme a los parámetros terminológicos del citado ordenamiento, debido a que el artículo cuarto transitorio del mismo CNPP, obliga a las entidades federativas a que armonicen su legislación conforme a los parámetros ahí contenidos.

Igual acontece con el artículo 141 del CNPP, donde están establecidos los requisitos indispensables para la clasificación jurídica de un hecho determinado. Esto es, en todas las entidades federativas y en la Ciudad de México deben clasificarse los hechos conforme al citado numeral, incluso en el campo de los delitos federales o de delincuencia organizada.

En conclusión, una teoría jurídica del delito basada en el CNPP, debe tener presente los artículos 405 y 141, de tal manera que nos permita identificar cuándo un hecho puede imputarse a una persona (física o moral) en mérito o en demérito. En el primer caso, cuando haya concurrido alguna razón de mérito justificante o disculpante a

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favor del sujeto activo, y en el segundo supuesto cuando no haya concurrido ninguna razón de mérito justificante o disculpante.

Brevemente, del CNPP se pueden inferir las reglas básicas para elaborar una teoría jurídica de la imputación. Porque el material básico para imputar o cargar un hecho a una persona está contenido en los elementos de la clasificación jurídica, tal como se verá enseguida.

El concepto más importante del Derecho penal, quizá sea el concepto de imputación.1Cuando Samuel Pufendorf se vio influenciado por la teoría de la imputación de Aristóteles, entonces sería el primero en introducir el concepto de imputación en el campo del Derecho penal.

Aristóteles comenzó por definir a la acción como la expresión de la voluntad que, según él, siempre contenía una causalidad. Pero después se descubrió que la causalidad no puede ser el objeto de la imputación, sino que, en realidad, el objeto de la imputación está en la puesta en marcha de la voluntad.2El concepto de imputación en Pufendorf tenía dos acepciones: como imputativitas, y como imputatio. La imputativitas representaban al concepto de acción (la cual tenía como factores: la dirección de la voluntad y el dominio del hecho), mientras que la imputatio consistía en el juicio de valoración que recaía sobre un hecho causado por el hombre.3Pufendorf basó su teoría de la acción y de la imputación en Aristóteles, puesto que su concepto de imputación consistía en la relación entre un hecho y una persona, entendida ésta como causa libre del hecho.4Para Pufendorf la expresión “imputar” significaba: “reconocer el efecto de una acción voluntaria como perteneciente al actuante”.5

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En la época de Anselm von Feuerbach, la estructura del delito estaba conformada por dos partes: la imputatio facti y la imputatio iuris, mientras que, como tal, la imputación era entendida como la relación entre las dos perspectivas anteriores. Para Feuerbach la imputación no era una característica del delito, sino solamente “un criterio de aplicación de la ley penal”.

La imputación en Feuerbach se aproximaba a la imputatio de Pufendorf: una operación judicial realizada ex post, con el fin de valorar determinado comportamiento.6Luego Hegel hizo un concepto de imputación que, de alguna mane-ra, ha permanecido hasta el día de hoy. Para Hegel, un hecho sólo podía ser imputado como responsabilidad de la voluntad.

Hegel estimaba que no le debía ser imputado a una persona algo que no fuera obra suya, por ejemplo, que no se le debía imputar a una persona aquello que fuera producto de la mera casualidad.

Los penalistas hegelianos, como Berner, distinguieron entre causalidad e imputación, aunque no alcanzaron a desarrollar una teoría de la imputación objetiva, misma que tendría que esperar hasta las contribuciones de Karl Larenz.

Decía el hegeliano Berner: imputar significa “poner en cuenta de un sujeto algo objetivo”, “el concepto de acción agota toda la esencia de la imputación”.7Por eso llegó a la siguiente conclusión: “podemos decir simplemente que la imputación consiste en un juicio que afirma la existencia de una acción real”.8Más adelante, cuando se hizo la distinción entre los elementos externos de la acción (injusto objetivo) y los elementos subjetivos de la misma (culpabilidad), (lo cual solamente sería posible a partir de 1867, cuando Ihering le brindó autonomía a la antijuridicidad), ello repercutió para que el concepto de acción hegeliano —defendido por Berner— se cayera definitivamente, puesto que, a partir de entonces, se sustrajo la imputación del concepto de acción.9

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Sería hasta 1928 cuando Karl Larenz hiciera referencias importantes a la teoría de la imputación de Hegel, de tal manera que, en 1930, Honig retomó a Larenz y logró distinguir entre causalidad e imputación.

Honig afirmaría que el objeto de la imputación tenía que ser el resultado causado. Consideraba Honig que no era posible que, en el campo del Derecho, todo suceso se hiciera depender de una relación causal existente entre acción y resultado, pues para él la causalidad era demasiado amplia.10De este modo, fue Honig el primero en diferenciar entre “juicio de imputación” y “juicio causal”. Dado lo anterior, hoy sabemos que la causalidad no es la única condición para la imputación de un resultado,11tal como lo establece el párrafo último del artículo 487 del CNPP:

Artículo 487. […] La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí sola, la responsabilidad penal.

Es decir, ahora, la sola causalidad del resultado no puede fundamentar, por sí sola, responsabilidad penal alguna, sino que además será necesario que se acredite la presencia de una conducta dolosa o culposamente realizada.

Actualmente, conforme al CNPP, una vez que alguien ha realizado una conducta típica, se le formula un título de imputación, el cual, para efectos meramente procesales, recibe el nombre de: clasificación jurídica del hecho.

El título de imputación o clasificación jurídica tiene como elementos básicos:

  1. El tipo penal que se atribuye;

  2. El grado de ejecución del hecho típico;

  3. La forma de intervención;

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  4. La naturaleza dolosa o culposa de la conducta; y, de ser el caso,

  5. La clase de concurso aplicable al supuesto de hecho específico.

    Evidentemente puede advertirse una cierta prelación lógico-numé-rica entre el primero y los restantes elementos de la clasificación jurídica, en la medida en que:

  6. Si la conducta no es típica: no puede existir grado de ejecución, ni forma de intervención, tampoco la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, y, menos aún, concurso alguno; y

  7. A la inversa, si la conducta es típica, entonces, necesariamente, deberá estar dotada de un grado de ejecución, una forma de inter-vención, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, y, de ser el caso, de alguna clase de concurso.

    En virtud de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 141 del CNPP, el Ministerio Público deberá llevar a cabo la clasificación jurídica correspondiente. La clasificación jurídica es una figura jurídica que gira alrededor de cada etapa del proceso, conforme al estándar de prueba correspondiente.

El tipo penal que se atribuye

Para poder atribuir un hecho típico a una persona debemos atender, antes que nada, al bien jurídico que se protege en el caso concreto. Entonces, el punto de partida para este sistema de imputación sería el bien jurídico.

Por eso, una vez analizados los hechos, sugerimos responder estas dos interrogantes: ¿cuál es el bien jurídico que se lesionó o se puso en peligro?; y ¿en qué tipo penal se protege al correspondiente bien jurídico? Las respuestas nos aproximarán al tipo penal que se va atribuir.

Ahora bien, identificado el tipo penal, seamos conscientes de estas tres repercusiones:

  1. Todo tipo penal supone que el sujeto lesionó, o por lo menos,

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    puso en peligro el bien jurídico. Es decir, todo tipo penal supone un grado de ejecución del hecho: consumación o tentativa.

  2. Asimismo, todo tipo penal supone una forma de intervención. En el sentido de que alguien lo cometió (autor) o al menos participó en su comisión (partícipe).

  3. Finalmente, todo tipo penal supone la modalidad de una conducta. Manifestada en forma de acción u omisión, dolosa o culposamente.

    No obstante, un tipo penal puede imputarse en mérito (como una obra positivamente valorada por el Derecho), o en demérito (como una obra desvalorada para el orden jurídico). En el primer caso, cuando exista a favor del sujeto activo alguna razón de mérito justificante o exculpante. En el segundo supuesto, cuando no exista ninguna razón de mérito justificante o exculpante.

    Son razones de mérito justificantes, conforme a lo establecido en el artículo 405 del CNPP:

    La legítima defensa (propia o de tercero), el estado de necesidad justificante, el consentimiento presunto, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.

    En cambio, son razones de mérito...

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