El sistema de impugnación en el proceso mercantil

AutorNeófito López Ramos
CargoMagistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Páginas147-158

Conferencia impartida el 26 de junio de 2008 en el edificio las Flores del Poder Judicial Federal, dentro del "Foro de Análisis a la Reforma Procesal Mercantil y la necesidad de actualizar el Proceso Civil Federal", organizado por la Asociación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, A.C.

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Después de más de cuarenta años de su reinado, el rey David ungió como rey a su hijo Salomón; Salomón era muy joven y antes que pedirle a Jehová poder y riquezas, pidió sabiduría. Su fama de sabio, como juez, se la ganó este rey con un caso que está narrado en el Libro de Reyes.

Dos mujeres acudieron ante él disputándose la maternidad de un hijo: una de ellas decía que durante la noche había muerto el hijo de la otra y, que habiéndose dado cuenta de ello, le había cambiado al hijo muerto por el vivo; la otra, por el contrario, sostenía que el hijo era suyo y, que era la primera la que habiéndose quedado dormida había asfixiado a su hijo y que por tanto era la que había realizado el cambio. El sabio rey sintetizó la litis y dijo: puesto que una de ustedes afirma que el hijo es suyo y que es la otra la que lo asfixió y, la otra sostiene lo contrario, traigan una espada; fue obedecido, y entonces ordenó partir al niño a la mitad y dar a cada una, una parte de él. Una de las mujeres (la verdadera madre) ante esto dijo: "¡No lo hagas!, entrégale el niño a ella"; la otra en cambio dijo: "¡No!, partirlo a la mitad y dadnos a cada una, la parte que nos toca". El rey entonces ordenó: "Entreguen el niño a la primera mujer" (que prefería entregarlo a la otra, que verlo partido en dos; porque esta actitud solamente podía corresponder al amor filial de la verdadera madre). Por este caso, el rey Salomón hace efectiva la palabra de Jehová que le Page 148 dijo: "Antes que tú no ha existido ningún otro hombre más sabio, ni lo habrá con posterioridad".

Será por eso que después de él, los jueces debemos tener mucho cuidado cuando construimos los procedimientos para evitar causas de reposición; y cuidar la racionalidad y legalidad en la sentencia, porque estarán sujetas a impugnación.

La historia de la impugnación inicia con la necesidad de certeza jurídica con la cosa juzgada, formal y material, y la necesidad de que haya una manera de garantizar que las partes en un proceso cuenten con los derechos que les permitan formular su contestación, ofrecer pruebas, que se desahoguen como está previsto y en su caso que puedan impugnar las sentencias que se dicten, para garantizar la efectiva justicia del caso concreto.

Existe un sentimiento de justicia que está arraigado en todos los pueblos; entre los griegos, la diosa Temis, hija de Gea y Urano, personificaba a la justicia y era la guardiana de la ley eterna.

En el Derecho romano, en un principio los jueces tenían la facultad de dictar sentencia sin que fuesen impugnadas. Es en el desarrollo de este Derecho durante la época del imperio, con el poder del emperador que tiende a centralizar las funciones, y los jueces asumen una función en estructura jerárquica, cuando surge la apellatio como recurso de parte agraviada para impugnar la sentencia.

También los romanos conocieron la inexistencia de la obligación derivada de una sentencia por dos razones fundamentales: una, la falta de competencia del juez, si quien había pronunciado la sentencia no era competente, el ciudadano romano no tenía de qué preocuparse, era una sentencia nula; la otra, si el demandado que había sido condenado carecía de capacidad legal, tampoco podía ejecutarse esa sentencia. En cambio para garantizar el debido proceso legal, lo que ahora llamamos formalidades esenciales del procedimiento, y la racionalidad y legalidad de la sentencia, existía el recurso de apelación del cual conocía el emperador, auxiliado por su corte. Después evoluciona y conoce del recurso un consejo pretoriano, y contra la resolución que éste dicta procede la impugnación ante el emperador que lo encauza hacia el propio consejo pretoriano, lo que después se caracteriza como un recurso de súplica ante el mismo tribunal que lo dictó; esto es, el conocimiento del recurso corresponderá a un consejo de pretores y si confirman la resolución, ante ellos mismos se dará un recurso de súplica. Page 149

En Francia, en 1302, hay una ordenanza que prohíbe la apelación de las resoluciones que dicten los parlamentos, que es la autoridad intermedia entre el rey y el pueblo, pero se reserva un procedimiento especial de impugnación del cual va a conocer el rey con su consejo; de esta manera, el Consejo del Rey conocerá de una impugnación por la cual va a poder resolver sobre la justicia de la resolución dictada por el parlamento.

En 1578 el Consejo del Rey se divide para aparecer el Consejo de Estado, que se va a ocupar de las cuestiones de Derecho público y que es el antecedente remoto de lo que ahora son los tribunales contenciosos administrativos y por otra parte el Consejo de Partes que conocerá de la impugnación en materia de Derecho privado.

La forma de resolver por los parlamentos y el Consejo de Partes no produjo una gran satisfacción, lo que se refleja en la Francia del siglo XVIII, constituida la Asamblea Nacional, cuando los asambleístas declaran en marzo de 1790 que van a crear un tribunal nuevo, porque no están dispuestos a seguir pasando por el Consejo de Partes ni por las resoluciones de los parlamentos que interpretaban la ley, con tanta disparidad de criterios como parlamentos y en su caso también disparidad de criterios con el Consejo de Partes.

Esa desconfianza hacia los jueces acuñó en esa época la idea de que solamente eran la boca de la ley.

En los decretos de 27 de octubre al 1 de noviembre de 1790, la Asamblea Nacional creó el Tribunal de Casación, que le da nombre también al recurso interpuesto ante esa corte para efecto de resolver sobre la existencia de violaciones procesales, de manera que casa la sentencia, la destruye, la hace añicos cuando encuentra que el procedimiento no ha sido confeccionado de manera cabal, y por otra parte, este mismo tribunal de casación tendrá facultades para resolver sobre la equidad de la sentencia, o sea sobre la injusticia de la sentencia, lo que implica el análisis de su racionalidad y legalidad.

En 1804, el artículo 4 del Código Civil Napoleónico, idéntico al texto del artículo 18 del Código Civil Federal, reconoce al juez su facultad de interpretación, porque éste queda obligado a resolver ante la insuficiencia, oscuridad o ausencia de ley, y queda facultado para aplicar los principios generales del derecho.

El Tribunal de Casación queda plenamente configurado por ley del año de 1837, y quedará integrado en tres secciones de quince magistrados cada una, un presidente por cada sección y un primer presidente que es el que preside al tribunal en pleno. Page 150

Los hombres aspiramos a la justicia, que es un sentimiento inherente al espíritu humano y que se encuentra en todo ente colectivo de cualquier tiempo y de cualquier lugar. El Derecho a través de la ley debe particularmente concretar la aspiración a la justicia. Es el Derecho procesal el que debe responder a la efectiva aplicación de la ley, a través de un procedimiento adecuado para el debido ejercicio del derecho y la eficaz aplicación de la norma sustantiva. Los justiciables quieren certeza jurídica, con una sentencia que sea firme, inalterable; que sea también una sentencia que se pueda ejecutar de manera pronta, sencilla, ágil; porque la demora innecesaria en la obtención de la sentencia y su ejecución frustran al individuo y va creciendo el espíritu social de denegación de justicia. Sin embargo, no se puede alcanzar esta cosa juzgada si no tiene como premisa fundamental un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Nuestra historia procesal en México ha dado grandes saltos en los últimos 40 años. En materia procesal civil teníamos en principio excepciones dilatorias de previo y especial pronunciamiento que lo suspendían, y primero se resolvía la excepción de incompetencia, se apelaba en el doble efecto, o sea, con suspensión del procedimiento; se promovía amparo indirecto, y recurso de revisión contra la sentencia del juez de distrito; el tribunal colegiado regresaba los autos al juez de distrito, éste a la sala y de ésta al juez a quo, para seguir tramitando sucesivamente la excepción de personalidad, la litispendencia y la conexidad; y así nuestros juicios civiles podían durar varios años: sumados los de la justicia local más los del juicio de amparo, en sus dos instancias, teníamos un proceso civil que permitía que el abogado pudiera utilizar estas excepciones para obstaculizar la resolución de fondo. Tan es así que era posible sobreseer en un juicio de amparo por inactividad procesal dado que entre la fecha de citación para sentencia y su dictado podían transcurrir más de 300 días.

En la década de los años ochenta había seis juzgados de distrito; ahora tenemos trece juzgados de distrito en materia civil. En la década de los años noventa se reforma el procedimiento civil para agilizarlo mediante la supresión de la suspensión del procedimiento, como consecuencia de la oposición de excepciones dilatorias y creando una audiencia previa y de conciliación en la que el juez está obligado a depurar el procedimiento y a pronunciarse sobre todas las excepciones procesales, de manera que sea en esa audiencia donde quede depurado el procedimiento. Esa reforma fue trascendental, porque ya Page 151 no hay la posibilidad de que la oposición de excepciones dilatorias alarguen el proceso.

En materia de arrendamiento inmobiliario, se introdujo además en los artículos 965 y 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el capítulo de controversias de arrendamiento inmobiliario, una apelación de tramitación conjunta con la apelación que se interpusiera contra la sentencia definitiva. Y aquí el concepto sentencia definitiva es la que resuelve el fondo de la controversia, conforme al código procesal civil del Distrito Federal, que es un concepto distinto al que caracteriza a la sentencia definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de su ley reglamentaria.

Esta tramitación conjunta de la apelación en materia de arrendamiento inmobiliario permitió una gran celeridad en estos procedimientos; implica una concentración de las apelaciones, de manera que está dictándose en la misma fecha por las salas del Tribunal Superior de Justicia, una sentencia que resuelve un tema de personalidad o de admisión de prueba pericial contable y a la vez la sentencia de fondo, y esta última motiva el juicio de amparo directo. Esa resolución coetánea puede provocar que, en una sola demanda, el quejoso reclame tanto el acto consistente en la resolución que resolvió sobre la personalidad o la admisión de la prueba pericial contable y la sentencia de fondo.

La Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que la cuestión de personalidad puede quedar consumada de manera irreparable si es que no se suspende el procedimiento antes del dictado de la sentencia de primera instancia, así que cuando el quejoso promueve demanda de amparo directo, conforme a esta jurisprudencia, ya está consumada irreparablemente la violación. Esta jurisprudencia, 9/2007 de la Primera Sala, dice:

PERSONALIDAD EN MATERIA CIVIL. EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTES QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UNA CUESTIÓN DE ESA NATURALEZA, LO HACE IMPROCEDENTE, AL ACTUALIZARSE UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las consideraciones de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 28/2003-PL, que dieron origen a la tesis P./J. 83/2003, sostuvo que la irreparabilidad del perjuicio al quejoso cuando reclama Page 152 una determinación en la que se resolvió sobre la personalidad, se materializa sólo si se dicta la sentencia definitiva en el procedimiento del que deriva el acto reclamado, pues en ese caso opera un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción X, primer párrafo del artículo 73 de la Ley de la materia. Por otra parte, el propio Tribunal en Pleno en la P./J. 110/2004 estableció que es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución que dirime una cuestión de personalidad en el incidente respectivo, si antes del dictado de la resolución correspondiente en el juicio de amparo se emite el laudo, por actualizarse la hipótesis prevista en el referido artículo. En congruencia con dichos criterios y aplicándolos concretamente a la materia civil, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la interlocutoria que resuelve el incidente relativo a la falta de personalidad en el procedimiento civil de donde emana tal interlocutoria se dicta sentencia de primer grado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo indicado, por lo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo indirecto, ya que no podría decidirse dicho juicio sin afectar la nueva situación jurídica. [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007, pág. 265, núm. de reg. 172,714].

Por otra parte, en estricta técnica de amparo, si el tribunal colegiado tiene ante sí dos actos independientes entre sí como lo es la apelación que resolvió la personalidad y la apelación que resolvió el tema de fondo, se encuentra con un problema de competencia, porque ¿debe asumir la competencia respecto de los dos actos? o debe separar los juicios y remitir el asunto respecto de la cuestión de procedimiento para que el juez de distrito lo resuelva primero y esperar a que lo resuelva, para después poder ocuparse del amparo directo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al respecto, sostiene lo siguiente:

SEPARACIÓN DE JUICIOS. PROCEDE CUANDO EN AMPARO DIRECTO SE RECLAMA CONJUNTAMENTE CON UNA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. La competencia para conocer del juicio de amparo directo por los Tribunales Colegiados de circuito se encuentra establecida en los artículos 107 fracciones V, inciso c) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158 en relación con los numerales 44 y 46, todos de la Ley de Amparo y 37 fracción I, de la Ley Orgánica del Page 153 Poder Judicial de la Federación, de modo que únicamente en los casos en que se cuestione la legalidad de las sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales se surtirá aquella. Por tanto, cuando en la demanda de amparo directo se reclama una sentencia definitiva y un acto que es materia de amparo indirecto, como en el caso en que se impugna la resolución que no admite la denuncia del juicio a terceros para que les perjudique la sentencia que en él se dicte, es un acto dentro del juicio cuya característica es de imposible reparación al producir, de manera directa e inmediata, un grado extraordinario de afectación a los derechos de una de las partes, por lo que debe ser examinado en amparo indirecto. Consecuentemente, el Tribunal Colegiado al carecer de competencia legal para conocer de este último acto, debe decretar la separación de juicios respectiva y remitir la demanda al Juez de Distrito que corresponda, quien deberá resolver la cuestión planteada y comunicar la resolución que emita al Tribunal Colegiado, y en su caso, se interpone recurso de revisión, porque constituye un acto dentro de juicio que puede incidir en el resultado del juicio de amparo directo. [Tesis pendiente de publicar].

Y el otro punto, si se trata del desahogo de la prueba pericial contable en los libros de alguna de las partes, como la apelación en el efecto devolutivo no suspende la tramitación del juicio, se encuentran con el dilema de interponer la apelación y que esta apelación no suspenda el procedimiento, sea de tramitación conjunta, con la posibilidad de que se llegue a consumar irreparablemente la violación del secreto de los libros contables, o promover amparo indirecto, precisando que no están obligados a agotar el recurso, porque este recurso no cumple con la finalidad del principio de definitividad.

El principio de definitividad en el juicio de garantías supone que el recurso ordinario deba tener como consecuencia obtener la revocación o la modificación del acto de que se trate y, esto no se logrará si es que hay esta apelación concentrada junto con la apelación contra la sentencia de fondo.

Al respecto, cabe citar la siguiente tesis:

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN LOS LIBROS DE UNA DE LAS PARTES EN UN JUICIO DE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La regulación especial del recurso de apelación en las controversias en materia de arrendamiento Page 154 inmobiliario, creada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, que introdujo reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entre las que destacan las relativas a las controversias de arrendamiento inmobiliario, en las que el legislador estableció, entre otras cuestiones, que la apelación interpuesta contra los autos y resoluciones dictadas durante la tramitación de los juicios en esa materia, se resuelva conjuntamente con la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva, y en caso de que ésta no sea impugnada por la misma parte apelante, deben entenderse consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante tal procedimiento, tuvo la finalidad de establecer un procedimiento más expedito para la resolución de esas controversias, eliminando facetas procesales que retardaban injustificadamente la resolución de esos asuntos; en ese contexto, la admisión de la prueba pericial contable en los libros de una de las partes ofrecida por su contraria, afecta de manera directa e inmediata sus derechos sustantivos protegidos por la Constitución y por ende, la circunstancia de que la apelación interpuesta contra el auto en cuestión deba resolverse de manera conjunta con la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, indudablemente genera la posibilidad de que la violación a ese derecho sustantivo con el desahogo de la prueba quede irremediablemente consumada y sin posibilidad de repararse, pues aun cuando en el juicio de amparo se estimara que se admitió indebidamente la prueba, y se concediera la protección constitucional, sólo podría repararse formalmente la violación, pero no la afectación al derecho sustantivo, dado que la contabilidad del quejoso ya no volvería al secreto ni a la confidencialidad, ni podría restituirse a la parte recurrente en el goce de la garantía individual violada, tornándose nugatorio el objeto de las sentencias que conceden el amparo, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, lo cual haría ocioso reclamar la violación cuando se promueva el juicio de amparo directo. Por tanto, aunque el asunto de referencia no encuadra en alguna de las excepciones al principio de definitividad previstas en los artículos 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal; 37, 73, fracciones XII, XIII y XV, y 114 de la Ley de Amparo, ni en las expresamente señaladas en la jurisprudencia que establece la procedencia contra una actuación previa a la resolución del asunto, debe estimarse como un caso de excepción al principio de definitividad y que procede desde luego el juicio de amparo indirecto cuando el acto judicial consista en la admisión de la prueba pericial en los libros de una de las partes ofrecida por su contraria, en una controversia en materia de arrendamiento inmobiliario. [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, octubre de 2007, pág. 3168, núm. de reg. 171,181]. Page 155

La reforma al Código de Comercio publicada el 17 de abril de 2008 propone un sistema de impugnación que tiene por finalidad agilizar el proceso mercantil.

Antes de esta reforma, el sistema de impugnación era relativamente simple: la apelación en el defecto devolutivo o en el efecto suspensivo; había disposiciones específicas que preveían la apelación contra determinados actos dentro del procedimiento.

Conforme al 1341 del Código de Comercio, la regla general para la apelación contra una interlocutoria o un auto dependía de que fuese apelable la sentencia de fondo, de manera que bastaba recurrir al artículo 1339 o 1340 para advertir si se reunía el requisito de la cuantía, que era 182 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y con esos parámetros si no excedía de esta cuantía, tomando en cuenta la suerte principal y accesorios no había apelación y, por tanto, tampoco eran apelables las interlocutorias y los autos.

Con el nuevo sistema de impugnación vigente a partir del 16 de julio de 2008, hay disposiciones expresas que prevén la apelación contra actos fuera del procedimiento, esto es, contra actos dictados en medios preparatorios o providencias precautorias a las cuales se les da el tratamiento de apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia que resuelva el fondo. En otras palabras, si la medida precautoria fue admitida y declarada procedente, la parte afectada va a interponer la apelación en el efecto devolutivo y tendrá que esperarse a que se inicie el juicio y que se dicte sentencia de fondo para que se substancie la apelación de esa medida precautoria, que muy probablemente le cause una ejecución de imposible reparación. Entonces, conforme al texto de la reforma tendrá la posibilidad, la carga procesal de pedirle al juez que la admita en el doble efecto, y esta carga se traduce en que debe razonar, debe plantearle al juez los motivos por los cuales en ese caso tiene que admitirse en el efecto suspensivo.

El juez estará obligado a responderle y, en su caso, a fijarle garantía, una garantía que atienda a la importancia del asunto, y que no podrá ser menor de $6,000 pesos, como límite inferior, y el límite máximo dependerá de la discrecionalidad del juez y de la importancia del asunto. Si a la parte interesada le parece excesiva esta garantía, tendrá la carga procesal de impugnarla a través del recurso de revocación, o bien procederá este recurso también si no se le admite en el doble efecto. En esta reforma no se prevé a favor de quién es la garantía, cuándo y cómo hacerla efectiva. Page 156

En este nuevo sistema de impugnación hay una regla general consistente en que si el legislador no precisó que sea en el efecto suspensivo o en el efecto devolutivo de tramitación conjunta, las resoluciones que se dicten en el procedimiento, o sea durante el juicio que inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia de primera instancia, para efecto de determinar la posibilidad de impugnación, serán apelables de manera preventiva, y en este supuesto la expresión de agravios se hará al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de fondo que le sea adversa.

En la regulación de la apelación preventiva, el legislador también utilizó la palabra "inconformidad" en algunos casos, porque establece que deberá manifestar su inconformidad contra la resolución dictada durante el procedimiento; lo que debe tomarse como frase sinónima de 'deberá interponer la apelación de manera preventiva y reservarse el derecho como le da la ley de expresar los agravios correspondientes contra la sentencia que le sea adversa'.

Si dice que se inconforma o que interpone apelación de manera preventiva, en ambos casos, el juez deberá tener por interpuesta la apelación y reservará su trámite para cuando se interponga apelación contra la definitiva, con la carga para el apelante de expresar agravios, en esa oportunidad, en relación con la apelación preventiva.

Otra regla consiste en que si la ley expresamente prevé que será en efecto suspensivo, como lo es contra las sentencias definitivas, entonces se admitirá en el doble efecto y en este supuesto el juez tendrá una facultad muy importante: la de advertir si el apelante expresó agravios, porque si no lo hizo, deberá declarar precluido el derecho. El juez se convierte en el verdadero substanciador de la apelación, porque a las salas ya nada más les corresponderá la facultad de revisar, como ya lo hacen, la calificación del grado y si está bien admitida la apelación, pero ya no van a dar vista a la parte contraria como lo hacían; ahora sólo será advertir aquellas circunstancias y citar para sentencia, la que deberá dictarse en los plazos diferentes, dependiendo del volumen de los asuntos, y de si hay apelaciones conjuntas.

En este nuevo sistema, las salas tienen la facultad de reasumir plenitud de jurisdicción y estudiar aquellas apelaciones que se hubieren interpuesto por la parte que no pudo apelar por haberle resultado favorable la sentencia. Con esto se logrará un análisis de la litis de segunda y primera instancia, en función de esas apelaciones; lo que permitirá reparar en su caso violaciones al procedimiento, en perjuicio de la contraparte de la apelante, que de otro Page 157 modo quedaban ocultos, y motivaba que en amparo directo se apreciara la necesidad de su análisis, como un criterio reiterado en jurisprudencia en el sentido de que las salas cuando declararan fundado un agravio tenían la obligación de ocuparse también de aquellas cuestiones que no habían podido plantear su contraparte por haber resultado favorecida con el fallo de primera instancia. De ahí que aquí advirtamos que el legislador recoge los criterios de los tribunales colegiados de circuito y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Es cierto que la redacción de algunas disposiciones puede producir alguna confusión, pero la reiteración de algunos conceptos permite concluir que el legislador no quiso dejar duda sobre cuándo procede en el efecto devolutivo y distinguirlo del caso en que procede en el efecto devolutivo y de tramitación conjunta. Tampoco dejó duda en cuanto a la regla de la procedencia de la apelación preventiva contra cualquier resolución dentro del procedimiento que no tenga prevista la procedencia de la apelación en alguno de aquellos otros supuestos.

La aplicación de la norma que regula la apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación contra la sentencia definitiva en la materia de arrendamiento inmobiliario da lugar en los tribunales colegiados a determinar primero si esa resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento es susceptible de ser impugnada mediante el juicio de amparo indirecto. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que sí es posible que exista ejecución irreparable cuando la reposición del procedimiento pueda tener como consecuencia dejar insubsistentes actuaciones irrepetibles, como sería una testimonial, o una pericial sobre un objeto cuya materia pueda desaparecer, etcétera. De manera que dependiendo del caso concreto se podrá establecer la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones de segunda instancia que ordenen la reposición del procedimiento en el proceso mercantil.

Por otra parte, conforme al nuevo sistema de impugnación en el Código de Comercio, las salas están obligadas a resolver todas las apelaciones que se refieren a violaciones procesales que trasciendan al fondo del negocio; con lo que se está adoptando la regla ya existente en el juicio de amparo. Este requisito de trascendencia es fundamental, porque corresponderá a las salas determinar por qué en el caso esa violación efectivamente trasciende al fallo, y en esa medida debe estudiar todas las apelaciones contra violaciones procesales Page 158 y ordenar reponer el procedimiento. Lo que faltó es la necesidad de que en el caso de las apelaciones preventivas, interpuestas por la contraparte de la que apela la sentencia definitiva por resultarle adversa, puede expresar agravios para que, en su caso, esas apelaciones preventivas también formen parte de la litis de segunda instancia; de lo contrario, quedarán sin resolución.

Hay algunos elementos que no serán de difícil interpretación, pero que sería deseable que el legislador las corrigiera. Por ejemplo, cuando regula el desahogo de la prueba pericial; antes de la reforma, el perito exhibía copia simple de sus documentos con los cuales tenía que acreditar su especial conocimiento en la técnica, arte o ciencia, y no había otra previsión en la que se dispusiera la necesidad de exhibir los originales; manteniendo la posibilidad de exhibición de copias, posteriormente procedía que se le constriñera al perito a exhibir los originales; pero resulta que ahora se le exige al perito exhibir sus originales al momento de aceptar su dictamen y a la vez se le exigen esos mismos originales cuando presente el dictamen. Aquí la debida aplicación de la norma sería que se cumpla con la finalidad de certeza de que el perito que está rindiendo el dictamen, efectivamente, es experto en la materia, ciencia, arte o técnica de que se trate; luego, en uno u otro caso lo trascendente será que lo acredite. Sería muy riguroso que si ya acreditó su calidad para aceptar el cargo, de no hacerlo cuando rinda el dictamen se le aplicara la sanción que está prevista en ambos casos y que se le tenga por no rendida.

También hay algún otro caso, que sería preferible que el legislador lo subsane, a través de la derogación del artículo que establece el plazo de cinco días para contestar la demanda en el juicio ejecutivo mercantil y que con la adición a un nuevo artículo se amplía a nueve días. Desde luego esa aparente contradicción de normas se solucionará teniendo en cuenta el principio de que la ley posterior deroga a la anterior, siempre que como en el caso esté regulando la misma materia.

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